APROBACION DE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO




Fecha de Publicación: 24/01/1964
Página: 120-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 

Se aprueba el Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, destinado a financiar el Plan Nacional de Viviendas, y se dan normas.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la 
República con el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América, destinados a
contribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido 
dentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el
Banco Hipotecario del Uruguay y el Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas, aprobado pro resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de 
marzo de 1962.

Artículo 2

   El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere, el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del 
Presupuesto General de Gastos.
Los Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por 
intermedio del Banco Hipotecario, las sumas que se abonen por dicho 
concepto. Sin embargo, la cuantía de las obligaciones que los Organismos 
Participantes contraen para con Rentas Generales, estará limitada al
monto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco de la 
República, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada 
suma, aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el 
artículo 1°.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco 
Interamericano de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas 
indicadas en el Anexo A del presente Contrato, en mérito a las 
modificaciones de los precios de plaza.

Artículo 4

   Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los 
Organismos Participantes (Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 
literal (a) del Contrato de Préstamo, se regirán, en cuanto a las 
garantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos Participantes, 
por el sistema legal establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de 
diciembre de 1929, y 11.026, de 9 de enero de 1948.

Artículo 5

   A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco 
Hipotecario para adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación para 
dividirlas, enajenarlas o construir en ellas casas-habitación y locales 
para arrendarlos, venderlos o prometerlos en venta. Para la adquisición 
por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán cuatro votos 
conformes del Directorio, siendo la adjudicación de viviendas por el 
régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a
las normas jurídicas establecidas o que se establecieren.
  Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los 
inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para 
este propósito, quedando autorizado el Banco para ejercer las acciones 
respectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
y 10.247, de 15 de octubre de 1942.
  El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios 
Descentralizados podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de
su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley.


Artículo 6

  Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar
convenios con personas públicas u organizaciones privadas con personería 
jurídica, para construir y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados
u obreros. En tales casos, la contribución del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del
costo de la obra.
  Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el 
Instituto no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los 
recursos que obtenga por el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y 
requerirá cuatro votos conformes.
  En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo
será restringido al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo
convenio.
  El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente 
artículo.

Artículo 7

   Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya 
viviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de 
terrenos, u otorgue préstamos para la construcción de viviendas, de 
conformidad con lo dispuesto en los incisos D) e I) del artículo 2° de la 
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por el Poder
Ejecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. 
   Quedan derogados, en lo referente a montos máximos de estas operaciones, los artículos 3º de la ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 14 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 8

   Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar con
carga sus fondos propios, horas extras a los funcionarios que actualmente
forman parte del mismo, cuando las circunstancias exigieran su utilización
fuera del horario habitual de trabajo y conforme a la reglamentación que,
a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo.
   Facúltasele asimismo para contratar, con cargo a los mismos fondos,
cuando la ejecución del contrato así lo requiera, el personal técnico y 
especilizado que sea estrictamente indispensable.

Artículo 9

   Amplíase el artículo 4° de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912,
incorporando las siguientes disposiciones:

" Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o 
la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa
nacional o departamental".
"Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas 
dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes 
oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento".

Artículo 10

   Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para
enajenar o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas
urbanizadas, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11

   La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta ley estarán 
exoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de
inmuebles y derechos de los Registros Públicos de la Propiedad.


Artículo 12

   Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la
enajenación de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y
Gobiernos Departamentales, se procederá al descuento de los importes
correspondientes a los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o
pensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos. Los institutos del
Estado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo sus
responsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple
requerimiento de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.

Artículo 13

   Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos
provenientes del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas podrá prescindir del término de arriendo establecido en el
artículo 10 de la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual
facultad tendrá, tratándose de viviendas construidas por el sistema
denominado de autoconstrucción.

Artículo 14

   Modifícase el artículo 48 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de
1937, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 48. El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y las personas públicas no 
estatales, podrán ceder, donar, vender o permutar al Instituto Nacional 
de Viviendas Económicas, los inmuebles de su propiedad, con destino a los
fines previstos por esta ley".

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de 
diciembre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor 
                         Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Obras Públicas.
 Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 31 de diciembre de 1963.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


   

       



Por el Consejo:FERNANDEZ CRESPO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - RAUL YBARRA 
SAN MARTIN - Luis M. de Posadas Montero, Secretario. 

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