Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 69

   De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del 
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por 
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en 
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del 
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".

   Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo 
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, 
separadamente, a partir del 1.o de enero de 1961.

   Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos 
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un 
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará 
también por el rubro 1.07.

   En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los 
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.

   Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se 
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en 
casos de ascenso.
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