Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 8

   Las prestaciones deberán ser servidas por la Caja hasta un máximo de 
ciento veinte días por año. En períodos de desocupación prolongada, a pedido fundado de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja, podrá ampliarse con carácter general, o para una o varias actividades determinadas, el plazo de duración de las prestaciones hasta por sesenta días más. Vencido el plazo o su prórroga, ningún beneficiario tendrá derecho a percibir de nuevo prestaciones del Seguro de Paro hasta que no haya vertido otra vez cotizaciones correspondientes a seis meses por lo menos.

                Empleo abusivo de la indemnización

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