Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 316-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 14

   El Seguro de Paro, la indemnización por despido y la legislada por los 
artículos 18 y 26 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto reformado por la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, son excluyentes. Si el trabajador optare por la indemnización del Seguro, será subrogado por la Caja para el cobro de la indemnización correspondiente al despido. La Caja reintegrará al trabajador asegurado los excedentes sobre la equivalencia de ambos beneficios. 
   Del mismo modo deberá procederse cuando el trabajador optare por el 
beneficio establecido por el artículo 26 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934.

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