Fecha de Publicación: 10/01/1958
Página: 97-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Por un término de tres años a partir de su vigencia, se aplicará 
también esta ley a todas las situaciones anteriores, aun a aquellas en 
que se hubiera denegado judicialmente la legitimación por falta de la 
diferencia de edad exigible por la disposición que se sustituye.
   No será impedimento para otorgarla, el hecho de que el menor haya 
dejado de serlo.
   Durante el mismo término, no regirá la exigencia de edad prevista en
el inciso final del artículo 1° de la ley número 10.674.
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