Fecha de Publicación: 10/06/1957
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   Desde el momento en que se produzca la siembra, los cultivos objeto 
del préstamo quedarán automáticamente prendados en la proporción que se 
establezca por el Banco de la República, el cual, en la época de la 
cosecha, determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del 
deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, mercado de 
frutos o estación ferroviaria más próxima.
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