Fecha de Publicación: 10/06/1957
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 11

   Las semillas que se entreguen en cumplimiento de esta ley, no podrán 
tener otro destino que no sea el de la siembra, la que deberá realizarse 
en los predios indicados por los solicitantes al formular el pedido 
correspondiente. 
   Queda, no obstante, autorizado el cambio de predio, a condición de que 
dicha circunstancia se comunique al Servicio Oficial de Distribución de 
Semillas dentro de los treinta (30) días de retirada la semilla.
   El agricultor que no siembre la semilla obtenida, está obligado a 
devolverla antes del 30 de setiembre siguiente a la fecha del préstamo, 
quedando prohibida su venta o permuta. Los gastos que origine esta 
evolución serán de cuenta del agricultor.
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