Ley 12.379
Se fijan remuneraciones para los trabajadores de tambos de los establecimientos remitentes a Conaprole y se crea una Comisión para controlar y solucionar los problemas de trabajo.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los Departamentos
de Montevideo, San José, Florida, Canelones y en general, de los
establecimientos remitentes a Conaprole que reciben alimentos higiénicos
y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo
(esposa, ascendientes y descendientes), las siguientes remuneraciones
mensuales o su equivalente diario:
A) Capataz..................................... $ 190.00
B) Tractorista................................. " 160.00
C) Peón........................................ " 150.00
D) Chacarero................................... " 150.00
E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores,
apoyadores, etc.)........................... " 100.00
F) Cocineras................................... " 100.00
Los trabajadores de tambos comprendidos en las categorías A) a D)
inclusives, del artículo anterior, que no reciban los beneficios a que se
refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán, además de la
remuneración en él fijada, la suma de $ 60.00 (sesenta pesos), mensuales
o su equivalente diario.
Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a
las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en
los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas
categorías.
Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres
delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo
para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos
siguientes:
A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente
ley.
B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los
tambos.
La designación de delegados patronales y delegados obreros, que
durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la
dirección del Organismo.
La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de
actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder
Ejecutivo, para su aprobación definitiva.
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas
que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de
tambos, a que se refiere el artículo 1°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero
de 1957.
ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio.-
Alfredo Frioni, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, 12 de febrero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ZUBIRIA. - FERMIN SORHUETA. - Carlos M. Fleitas,
Secretario interino.