Fecha de Publicación: 20/02/1957
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.379 

Se fijan remuneraciones para los trabajadores de tambos de los establecimientos remitentes a Conaprole y se crea una Comisión para controlar y solucionar los problemas de trabajo.

Poder Legislativo.
 
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los Departamentos 
de Montevideo, San José, Florida, Canelones y en general, de los 
establecimientos remitentes a Conaprole que reciben alimentos higiénicos
y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo 
(esposa, ascendientes y descendientes), las siguientes remuneraciones 
mensuales o su equivalente diario:

A) Capataz..................................... $ 190.00
B) Tractorista................................. " 160.00
C) Peón........................................ " 150.00
D) Chacarero................................... " 150.00
E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores,
   apoyadores, etc.)........................... " 100.00
F) Cocineras................................... " 100.00

Artículo 2

   Los trabajadores de tambos comprendidos en las categorías A) a D) 
inclusives, del artículo anterior, que no reciban los beneficios a que se 
refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán, además de la
remuneración en él fijada, la suma de $ 60.00 (sesenta pesos), mensuales
o su equivalente diario.

Artículo 3

   Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a
las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en 
los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas 
categorías.

Artículo 4

   Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres 
delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo 
para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos 
siguientes:

A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten 
   en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente 
   ley.
B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general 
   de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los 
   tambos.

Artículo 5

   La designación de delegados patronales y delegados obreros, que 
durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo 
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El 
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la 
dirección del Organismo.

Artículo 6

   La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de 
actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder 
Ejecutivo, para su aprobación definitiva.

Artículo 7

   Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán 
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de 
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas 
que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de
tambos, a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero 
  de 1957.

                        ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio.- 
                              Alfredo Frioni, Secretario. 

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                    Montevideo, 12 de febrero de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZUBIRIA. - FERMIN SORHUETA. - Carlos M. Fleitas, 
Secretario interino.
Ayuda