Fecha de Publicación: 21/01/1957
Página: 167-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Modifícase el artículo 3.o de la ley N.o 10.421, de 16 de abril de
1943, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Art. 3.o. La jornada máxima ordinaria del personal referido en esta 
ley, no podrá exceder de seis y media horas continuas entre los días 
lunes a viernes inclusive, con un descanso de quince minutos luego de las 
primeras cuatro horas, y a los efectos de la realización de tareas 
extraordinarias, la Dirección del Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados podrá autorizar hasta cuarenta y cinco horas por 
trimestre fuera de la jornada citada, en la forma que lo establezca el 
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley".
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