Modifícase el artículo 3.o de la ley N.o 10.421, de 16 de abril de
1943, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Art. 3.o. La jornada máxima ordinaria del personal referido en esta
ley, no podrá exceder de seis y media horas continuas entre los días
lunes a viernes inclusive, con un descanso de quince minutos luego de las
primeras cuatro horas, y a los efectos de la realización de tareas
extraordinarias, la Dirección del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados podrá autorizar hasta cuarenta y cinco horas por
trimestre fuera de la jornada citada, en la forma que lo establezca el
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley".