Ley 12.373
Se modifican las leyes 11.885 y 10.421 estableciéndose un nuevo régimen de horarios para los Bancos privados y del Estado e instituciones similares.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el artículo 1.o de la ley número 11.885, de 2 de diciembre
de 1952, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1.o Los Bancos, tanto privados como del Estado, e
instituciones similares, permanecrán abiertos al público en toda la
República, desde las 13 (trece) a las 17 (diecisiete) horas, durante los
días lunes a viernes inclusive.
Dentro de las fechas que establezca el Poder Ejecutivo para horarios
de verano en la Administración Central, el horario de los Bancos será
fijado por un Consejo Compuesto de tres miembros: uno en representación
de los Bancos, otro en representación de los empleados y un tercero
nombrado por el Poder Ejecutivo".
Por el Consejo: ZUBIRIA.- FERMIN SORHUETA.- LEDO ARROYO TORRES.- Carlos M.
Fleitas, Secretario Interino.