Fecha de Publicación: 18/04/1951
Página: 81-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 

Se modifican disposiciones legales referentes a la elaboración, importación y venta de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y de integración de la Comisión Honoraria de Contralor.

Poder Legislativo,

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1º de la ley número 11.015 de 2 de enero
de 1948, por el siguiente:

   "ARTICULO 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, las 
materias primas, drogas y productos químicos, de distinta naturaleza, destinados a la elaboración de medicamentos de uso humano, abonarán como derecho de aduana y adicionales, una suma que no sobrepasará el 50% de  los vigentes. Gozarán del mismo beneficio las especialidades extranjeras que, a juicio del Ministerio de Salud Pública, sean de uso necesario e impostergable hasta tanto no se prepare en plaza un medicamento similar  en eficiencia y calidad. No será aplicable esta rebaja en el caso de que ella no se traduzca en una disminución real y sensible en el precio de venta al público de las especialidades elaboradas, quedando esa  aplicación a criterio de los miembros de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso A) del artículo 8º de la ley Nº 11.015, por
el siguiente:

"A) La nómina de productos medicamentosos y su composición serán
    establecidas por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá 
    modificarlas cuando lo aconsejen circunstancias o razones de 
    conveniencias sociales".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 9º de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

   "ARTICULO 9º.- Créase la Comisión Honoraria de Contralor de 
Medicamentos, la que tendrá como cometido velar por el cumplimiento de  las disposiciones de la presente ley.
  Ella estará integrada de la siguiente forma:

     1 Delegado del Poder Ejecutivo, quién ejercerá la Presidencia.
     1 Delegado de la Facultad de Medicina.
     1 Delegado de la Facultad de Química y Farmacia.
     1 Delegado de la Facultad de Ciencias Económicas.
     1 Delegado de la Comisión Nacional de Subsistencias y Contralor de 
Precios.
     1 Delegado del Sindicato Médico.
     1 Delegado del Colegio Médico.
   La integrarán también un delegado de las Sociedades Mutualistas y un delegado de la Gremial Farmacéutica no universitario, con voz pero sin voto. 
   Sus miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. 
   Serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las entidades 
respectivas. 
   Todas las reparticiones públicas quedan obligadas a prestar 
asesoramiento y facilitar los informes que la citada Comisión solicite".

Artículo 4

   Suprímense los artículos 10, 11 y 12 de la mencionada ley Nº 11.015.

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 14 de la ley Nº 11.015, por
el siguiente:

   "La requerida autorización deberá figurar claramente impresa y  
visiblemente en cada envase".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

   "ARTICULO 20.- La propaganda referente a especialidades farmacéuticas 
productos medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos destinados al 
uso humano elaborados en el país o fuera de él, sólo podrá practicarse 
en forma de divulgación informativa de carácter científico, la que deberá 
ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de 
Medicamentos, autorización que deberá solicitarse y obtenerse en todas  las formas de divulgación pública, así como también en todas las 
indicaciones relativas a sus cualidades de uso terapéutico. 
    A los efectos de esta ley, serán consideradas como propaganda las 
muestras de especialidades repartidas gratuitamente a los profesionales 
médicos, odontólogos, parteras, etc. 
    No pagarán impuestos internos y deberán llevar en forma visible 
impresa la frase "muestra gratis sin valor".
    No lo serán en cambio el material exigido por el artículo 4º del 
decreto 8706, toda vez que integre el envase de la especialidad. 
    En ningún caso el monto de la propaganda superará al 10% del precio  de costo de la especialidad, productos medicamentosos, etc. 
    Los que en cualquier forma violen las disposiciones de la presente 
ley, incurrirán en el delito previsto por el artículo 221 del Código 
Penal, que se reprime de oficio".

Artículo 7

   Las utilidades líquidas obtenidas por los laboratorios nacionales
y los representantes e importadores de especialidades farmacéuticas, no 
podrán ser en ningún caso mayores al 20% del capital en giro. En el caso de que éste no exceda de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos), aquéllas se calcularán sobre las ventas netas y no podrán ser nunca mayores al 10%  del monto de las mismas. A fin de cada año, la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, fiscalizará las ganancias obtenidas por cada empresa. En el caso de que ellas fueren superiores al porcentaje establecido, se verterá el excedente en el Ministerio de Salud Pública, con destino a mejoramiento de los servicios hospitalarios.

Artículo 8

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de 
febrero de 1951.
                             ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor 
                                Salvañach, Secretario.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Industrias y Trabajo.
  Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 19 de febrero de 1951.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- CARLOS FABINI.- SANTIAGO I. ROMPANI.- NILO R. BERCHESI.
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