Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

   Créase la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, la que 
tendrá como cometidos, además de los preceptuados en esta ley, el de 
fijar los precios de venta al público de las especialidades 
farmacéuticas, productos medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos,
sueros y vacunas, así como también el de las materias primas, productos químicos, drogas y cualquier otra sustancia comprendida en la liberación de gravámenes establecida.
   A los efectos de la determinación de los precios no podrá tomarse en 
cuenta, en la apreciación de los costos, gastos de propaganda que excedan
del (10 %), diez por ciento del precio de venta a fijarse.
   Ese margen podrá ser ampliado según las circunstancias del caso, 
dentro de límites que apreciará prudencialmente la misma Comisión.
   La Comisión estará integrada con un representante de cada uno de los 
siguientes organismos: Ministerio de Salud Pública -que la presidirá,- Facultad de Medicina, Facultad de Química y Farmacia, Consejo Nacional 
de Subsistencias y Contralor de Precios, Sindicato Médico, Colegio 
Médico, y otro de las Sociedades Mutualistas reconocidas por el Poder Ejecutivo.
   Sus miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades 
respectivas.
   Todas las reparticiones públicas quedan obligadas a prestar el 
asesoramiento y facilitar los informes que la citada Comisión les solicite.
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