Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley número
10.940 del 19 de setiembre de 1947, se considerarán artículos de primera
necesidad las especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos,
terapéuticos y/o profilácticos, sueros y vacunas destinados al uso
humano, así como también las drogas, materias primas y cualesquiera otras
substancias que se utilizan en la preparación de los productos precitados.