Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley número
10.940 del 19 de setiembre de 1947, se considerarán artículos de primera 
necesidad las especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos, 
terapéuticos y/o profilácticos, sueros y vacunas destinados al uso 
humano, así como también las drogas, materias primas y cualesquiera otras
substancias que se utilizan en la preparación de los productos precitados.
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