Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   Las glándulas o productos animales aptos para la elaboración de
medicamentos de uso humano y elaboración de material de curación, no son 
de exportación libre, mientras exista necesidad de ellos para las industrias opoterápicas del país. En el mercado interno, ellos no tienen otro valor venal que el de su peso referido, a precio pagado por el animal, más los gastos de su extracción y conservación, con un diez por ciento (10 %) de compensación.
   Todo frigorífico o establecimiento en que se faenen animales está 
obligado a atender las necesidades de la industria nacional de medicamentos.
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