Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

   La propaganda referente a especialidades farmacéuticas, productos
medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos destinados al uso humano, 
elaborados en el país o fuera de él, sólo podrán practicarse en forma de 
divulgación informativa de carácter científico, la que deberá ser 
autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, autorización que deberá evidenciarse en todas las formas de
divulgación pública, así como también, en todas las indicaciones 
relativas a sus cualidades y uso terapéutico.
   Los que en cualquier forma violen estas disposiciones, incurrirán en 
el delito previsto por el artículo 221 del Código Penal, que se reprimirá
de oficio.
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