Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   En las mismas penas del artículo anterior incurrirán quienes 
ejercieren o intentaren ejercer acción por cualquier medio, individualmente o por coalición sobre el mercado, con el fin de obtener una ganancia que no sea la resultante del juego natural de la oferta y la demanda, o hubiere producido o intentado producir directa o por interpósita persona, el alza o la baja artificial de los artículos comprendidos en esta ley.
   Serán aplicables además los artículos 41 al 47 inclusive de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
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