Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

   El incumplimiento en cualquier forma de lo dispuesto en esta ley, en los casos no especialmente previstos y sancionados en la misma será castigado con multa de 50.00 a 10.00.00 pesos, sin perjuicio de que, tratándose de infracción grave, a juicio de la Comisión de Contralor de Medicamentos, pueda decretarse, además, el cierre del o de los establecimientos comprendidos en la violación, sea como casa matriz, dependencias o sucursales, etc., hasta por el término de sesenta días, rigiendo además los artículos 24 y siguientes de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947 en cuanto fueren aplicables.
   Cuando esas disposiciones se refieran al Consejo Nacional de 
Subsistencias y al Ministerio de Industrias y Trabajo deberá entenderse que se trata de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y Ministerio de Salud pública, respectivamente.
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