Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:

   1) Un impuesto adicional a la nafta común (excluida la compensada y la 
      de uso agrícola) de $ 0.015 por litro.
   2) Un impuesto adicional al gas-oil de $ 0.02 por litro con excepción 
      del que consumen los Ferrocarriles del Estado.
   3) Un impuesto adicional al diesel oil de $ 0.01 por litro, con 
      excepción del que utilizan las Usinas y Teléfonos del Estado.
   4) Un gravamen del 3% sobre las entradas brutas de las empresas de 
      ómnibus interdepartamentales.
   5) Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto 
      establecido por la ley 9.040 de 18 de Mayo de 1933; deducido el 50% 
      del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de 
      la ley 9.196, de 11 de Enero de 1934.
   6) Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el 
      artículo 2º de la ley Nº 8.343, de 19 de Octubre de 1928, con las 
      siguientes modificaciones:
      A) Al inciso 1º, que quedará redactado así:
          "El 25% del producido del medio por mil del cuatro y medio por 
         mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades 
         rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las 
         Intendencias Municipales el 75% restante".
      B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados y modificaciones):

         1º. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el 
             pavimento de las carreteras se clasificará en las tres 
             categorías siguientes:

             1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos estabilizados.
             2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
             3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
    
         2º. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo
             con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2º del 
             artículo 2º citado, y regirán para cada zona, las tasas allí 
             establecidas, a partir de la tercera escala del referido 
             cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, 
             aumentando la cuota en un grado de la escala para cada 
             categoría subsiguiente.
  
         3º. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro del 
             referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se 
             encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela 
             comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos 
             desde el eje de la carretera.

         4º. Al ancho de la zona de influencia se medirá por la 
             perpendicular al eje de la carretera y afectará a los 
             inmuebles comprendidos en todo o en parte, dentro de la 
             franja paralela a dicho eje 

         5º. A todas las obras construidas con anterioridad o que se 
             construyan se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de 
             influencia establecida en esta ley.

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