Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 39

   El saldo que resulte del producido anual de la "Estampilla de Biblioteca", una vez deducidos los importes correspondientes al servicio de amortización e intereses de la Deuda emitida de acuerdo con la ley de 24 de Junio de 1942 y de la que se autoriza a emitir por el artículo 38 de la presente ley, se destinará, en la proporción siguiente, al fomento de las instituciones que se enuncian:

   Cuarenta por ciento (40%), a la Biblioteca Nacional;
   Veinte por ciento (20%), al Archivo General de la Nación;
   Diez por ciento (10%), al Museo Histórico Nacional y Treinta por ciento (30%), a las Bibliotecas y Museos Municipales y Liceales de los Departamentos del interior y litoral de la República, según distribución que hará el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

   Las disponibilidades de los porcentajes antes mencionados que no se 
hallen invertidos al final del ejercicio correspondiente a su recaudación 
y siguientes, serán acumuladas, como disponibilidad para los mismos fines, en el ejercicio siguiente.
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