Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 32

   Fíjase en dos pesos con ochenta centésimos ($ 2.80) el jornal mínimo que se pagará, a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de promulgación de esta ley, a los obreros que trabajen en obras que realice el Estado, directamente o por contrato. De acuerdo con este mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá la escala de jornales de los distintos oficios.
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