Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 12

   Sustitúyese el texto del artículo 6º de la ley Nº 10.196, antes
mencionada, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo podrá disponer de los recursos especiales, a que se 
refiere el artículo anterior, para reforzar o ampliar los rubros que      resulten insuficientes para terminar obras autorizadas por esta ley, que       pertenezcan al mismo apartado de que provengan las economías".

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