Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 421

   Incurrirán en penas disciplinarias y en los delitos previstos por el Código Militar que llegaren a configurarse, todos los Oficiales que 
violaren las normas que se fijan en este título, así como los que no hubieren agotado todas las medidas indicadas por la prudencia y
discrecionalidad que este título impone.
   Estas faltas podrán denunciarse y las penas aplicarse, en todo tiempo, 
siempre que no hubiere sobrevenido prescripción.

                             TITULO XV

                      Disposiciones Generales

                           CAPITULO UNICO
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