Fecha de Publicación: 27/09/1941
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Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley

LEY ORGANICA MILITAR

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

                                  TITULO I

Artículo 1

   El Ejército Nacional tiene por misión esencial defender el honor, la independencia y la paz de la República, la integridad de su territorio, su Constitución y sus leyes, debiendo actuar siempre bajo el mando superior del Presidente de la República, de acuerdo con lo que establece el artículo 158, inciso 2.o de la Constitución.

Artículo 2

   A ese fin, la estructura del Ejército del tiempo de paz, se constituirá dentro del cuadro de las necesidades del tiempo de guerra, y su organización general debe, además, prevenir la movilización de los 
recursos, en personal, material y medios de producción del país, necesarios a la formación y sostenimiento de los Ejércitos en tiempo de guerra.

Artículo 3

   El Ejército del tiempo de paz, tiene particularmente por finalidad, instruir, movilizar, cubrir y encuadrar al Ejército del tiempo de guerra. Su organización general se establece sobre la base de los siguientes órganos:
      
A)De Comando.
B)De tropas.
C)De servicios.
D)De reclutamiento.
E)De movilización.
F)De instrucción, y
G)De los Cuadros y Efectivos.

                             TITULO II 

                Del Comando Superior y sus órganos

                            CAPITULO I

                Del Ministerio de Defensa Nacional

                        I - Del Ministro

Artículo 4

   El mando superior de todas las fuerzas armadas corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, 
de quien dependen directamente el Inspector General del Ejército y el 
Inspector General de Marina.

Artículo 5

   Al Ministro de Defensa Nacional le compete, además, asegurar la
ejecución de las funciones políticas y administrativas correspondientes 
a dicha Secretaría de Estado.

                 II - De la Composición del Ministerio

Artículo 6

   El Ministerio de Defensa Nacional comprende, como reparticiones
interiores:

A) El Gabinete del Ministro, y
B) La Dirección General de Secretaría, a órdenes inmediatas del Director 
   General de Secretaría.

Artículo 7

   El Gabinete del Ministro comprende a su vez: la Ayudantía, la División Técnica y la División Contralor Administrativo.

Artículo 8

   La Dirección General de Secretaría comprende una Oficina Central y las tres Divisiones de Personal, Servicios y Contabilidad, sin perjuicio de la intervención jerárquica que le corresponde sobre las demás Divisiones en materia de administración y disciplina.

Artículo 9

   Las Divisiones se numerarán en una serie única dentro del Ministerio y se subdividirán en secciones.

Artículo 10

   Las grandes reparticiones con dependencia directa del Ministerio de
Defensa Nacional, son:

1) Consejo de Defensa Nacional, órgano esencialmente consultivo.
2) A) Inspección General del Ejército, y B) Inspección General de Marina, 
   como órganos ejecutivos, y
3) Los servicios generales, como órganos administrativos.

       III - Del Gabinete del Ministro. - Del Subsecretario
  

Artículo 11

  El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro (artículo 171 y 174 de la Constitución de la República).

Artículo 12

  A este título el Subsecretario entenderá en todos los asuntos
administrativos, políticos y legislativos, cuyo estudio le encomiende el 
Ministro.

                          De la Ayudantía

Artículo 13

  La Ayudantía pertenece al despacho personal del Ministro, y está
anexada a su Gabinete, al solo efecto de asegurar su mejor funcionamiento.

                      De los Jefes de División

Artículo 14

   En los estudios y trabajos que conciernan a las Secciones bajo su
dependencia, les compete:

A)Proponer las medidas que consideren oportunas, a fin de asegurar la    
  buena marcha del servicio y especialmente, aquellas que simplifiquen las   
  tareas y el trámite.
B)Centralizar, coordinar y programar los estudios y trabajos del resorte   
  de las secciones que dirigen.
C)Asegurar en todos sus detalles, la vigilancia y contralor de los  
  estudios y trabajos realizados dentro de la División, y
D)Firmar por autorización las piezas y comunicaciones corrientes.

   La relación de dependencia de que se trata se entenderá sin perjuicio 
de las facultades que correspondan al Subsecretario, de conformidad con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo (artículo 173 de la Constitución) o de los decretos y resoluciones del Ministro.


                          PRIMERA DIVISION

                              Técnica

Artículo 15

   La División Técnica tiene por cometido la realización de los trabajos de índole técnica, militar o naval, que el Ministro le encomiende. Son, además, cometidos particulares de esta División:

1.ª Sección: Defensa Nacional.

A)La centralización y coordinación de los asuntos relativos a la 
  Defensa Nacional elevados al Ministerio, o que deban pasar a informe del 
  Consejo de Defensa Nacional, y
B)La recopilación y estudio, en ambos casos, de elementos informativos,   
  así como los demás trabajos preparatorios que requiera la solución de   
  los problemas pertinentes.

2.ª Sección: Información y Biblioteca.

A)Dirección, redacción y distribución de la Revista Militar y Naval 
  y de cualquier otra publicación que el Ministerio le encomiende.
B)Clasificación y conservación de los planos, proyectos y demás 
  documentos relativos a la Defensa Nacional, que posea el Ministerio.
C)Despacho de todos los asuntos relacionados con los demás archivos 
  de la Nación, y
D)En general, los servicios de información y archivo que el Ministerio 
  le encomiende.

Artículo 16

   Fuera de dichas funciones, los Oficiales del Gabinete pueden ser
designados por el Ministro para los cometidos de asesoramiento u otros que estime convenientes.

                       SEGUNDA DIVISION

                   Contralor Administrativo

Artículo 17

   Le corresponde, de una manera general, la vigilancia y contralor de la gestión administrativa de las distintas dependencias interiores y exteriores del Ministerio.


Artículo 18

  1ª Sección: Contralor Interior.

  Tiene por cometido:

A)Verificar la contabilidad de las distintas reparticiones del Ejército
  y la Marina.
B)Informar particularmente en las cuestiones contenciosas, manejo de   
  fondos y otras de semejante naturalez; incendios y accidentes, y
C)Ejercer el contralor preventivo o posterior de los gastos y 
  contratos a cargo de las distintas dependencias del Ministerio.

Artículo 19

  2ª Sección: Contralor Exterior.

  Tiene por cometido verificar el cumplimiento de todas las leyes,
reglamentos, decretos y resoluciones que rijan la gestión administrativa 
de las diversas reparticiones y unidades del Ejército y la Marina.

Artículo 20

  Dicha función se realizará por Fiscales Administrativos pertenecientes
a la graduación jerárquica de Oficiales Superiores del Ejército o de la Marina, los que tendrán, al efecto, acceso a todos los organismos con dependencia directa o indirecta del Ministerio. Los referidos Fiscales dependen directamente del Ministro, de quien recibirán instrucciones y a quien deberán dar cuenta del resultado de las inspecciones que realicen.
   Esta Sección desempeña, además, la función de Secretaría General y Permanente de dichos Fiscales.

        IV - De la Dirección General de Secretaría.- Del Director
                         General de Secretaría

Artículo 21

   La Dirección General de Secretaría de Estado, será ejercida por un 
Oficial Superior del Ejército o de la Marina, auxiliar inmediato del Ministro en lo que concierne a la faz administrativa del Ministerio. A dicha Dirección General compete:
      
A) Orientar y unificar las actividades técnicas de las reparticiones  
   bajo su dependencia directa, ejerciendo una acción inspectiva y
   disciplinaria a fin de mejorar el rendimiento de las mismas, pudiendo   
   al efecto proponer al Ministro la distribución del personal de las    
   distintas reparticiones a sus órdenes cuando considere dicho cambios  
   beneficiosos a la buena marcha del servicio.
B) Firmar por el Ministro y por su orden los oficios y piezas 
   documentales corrientes pudiendo, además, dirigirse a las otras          
   reparticiones dependientes directa o indirectamente del Ministerio.
C) Verificar en detalle los trabajos elaborados por el Ministerio que 
   sean de incumbencia de las reparticiones a sus órdenes, en especial, 
   aquellos informes, proyectos o resoluciones que deban elevarse al 
   Parlamento, así como los decretos, órdenes u oficios a someterse a la   
   firma del Presidente de la República, o únicamente del Ministro.
D) Regular la ejecución de las resoluciones tomadas por el Ministro, para 
   los asuntos de orden interno del Ministerio.
E) Asegurar el despacho diario y la expedición de los asuntos 
   oficiales, sometiéndolos personalmente a la firma del Ministro, y      
F) Preparar los elementos necesarios para el estudio de los proyectos de 
   ley de presupuesto que deban someterse al Parlamento, así como examinar 
   los proyectos de ley, reglamentos, decretos y resoluciones, elevados al 
   Ministerio y que establezcan nuevos gastos, o simplemente una nueva 
   distribución de las sumas acordadas en el presupuesto en vigor para 
   formular el del próximo ejercicio económico.

                         De la Oficina Central

Artículo 22

  Tiene por cometido clasificar, registrar y distribuir la correspondencia oficial, recibida en el Ministerio y, además:

A) El Archivo General del Ministerio, la centralización, el contralor y
   la coordinación de los asuntos emanados de las Divisiones del 
   Ministerio.
B) Asegurar el despacho, la expedición y tramitación de las resoluciones 
   recaídas en los diversos asuntos que se refieran a dependencias   
   internas o externas del Ministerio.
C) Comunicar a la prensa según las instrucciones que al efecto reciba,
   las noticias y documentos oficiales del Ministerio.
D) Proporcionar de acuerdo con la reglamentación que se establezca, 
   los datos referentes a asuntos en trámite o archivados.
E) Mantener comunicación desde el punto de vista administrativo, con 
   los archivos del Ejército y de la Marina.
F) El funcionamiento de la Imprenta Militar.
G) El funcionamiento del servicio de Conserjería del Ministerio; y
H) El inventario general de las dependencias del Ministerio.


                           TERCERA DIVISION

                               Personal

Artículo 23

   La División Personal entiende en lo relativo al personal militar, 
asimilado o civil del Ejército y de la Marina, dependiente del Ministerio 
de Defensa Nacional.

                            PRIMERA SECCION
                   
                            De los Oficiales

Artículo 24

   Le corresponden:

A) Las cuestiones relativas al personal de Oficiales en actividad, en 
   retiro o de la reserva del Ejército y de la Marina y empleados 
   asimilados y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
B) Las altas y bajas, destinos, nombramientos, ceses, ascensos, 
   rectificaciones patronímicas, licencias, renuncias, retiros, reformas, 
   jubilaciones, hojas de servicios y legajos; estado civil y escalafones 
   del Ejército y de la Marina.
C) Registro de las medidas disciplinarias, en general; sumarios;
   reclamaciones; pases a disponibilidad; deudas y descuentos;  
   documentación sobre la designación de Oficiales para cursos, cargos o 
   comisiones; y
D) Solicitudes de pensión y revista de pensionistas.

                          SEGUNDA SECCION
                   
                       Del personal de tropa 

Artículo 25

   Tiene a su cargo lo relativo a la situación del personal de tropa del Ejército y de la Marina.
 
                          TERCERA SECCION

                         Del reclutamiento

Artículo 26

  Tiene a su cargo lo relativo al reclutamiento en general del Ejército y de la Marina.

                              CUARTA DIVISION
                     
                                 Servicios

Artículo 27

   Esta División asegura la centralización administrativa (organización, equipo y funcionamiento), de los diversos servicios generales a que se refiere el Título V de la presente ley (Ejército) y los señalados en la respectiva ley Orgánica de la Marina. Le compete además:

A) Informar, proponer y tramitar las cuestiones relativas a la
   administración del Ejército y de la Marina.
B) Intervenir en la movilización de los servicios generales y su 
   coordinación dentro del cuadro general de la movilización industrial 
   del país; y
C) Las funciones de Secretaría General del Consejo Administrativo que 
   establece el artículo 126 de la presente ley.

Artículo 28

  La División Servicios comprende las Secciones siguientes:

  1ª Sección: De Material y Armamento; Aeronáutico; Ingeniería y 
Arquitectura Militar.
  2ª Sección: De Intendencia; Sanidad; Veterinaria y Remonta; Justicia; 
Tesorería, Correo y Policía.
  3ª Sección: Transmisiones (Servicio Público y Militares); Dirección de 
Tiro y Educación Física; Transportes; Geográfico e Hidrográfico y Servicios Técnicos de la Marina.

                          QUINTA DIVISION

                           Contabilidad

Artículo 29

  A esta División corresponde lo relativo a fondos y presupuesto.

                       PRIMERA SECCION
                    
                        De los fondos

Artículo 30

  Debe asegurar el registro y justificación de todos los actos
administrativos del Ejército y de la Marina relativos a los fondos y su 
inversión.

                         SEGUNDA SECCION

                         Del presupuesto

Artículo 31

  Le compete:

A) La preparación de los antecedentes relativos a los proyectos de 
   presupuesto anual y créditos suplementarios; y
B) El servicio de pensiones del personal civil y asuntos que de él 
   deriven; accidentes del trabajo y seguros.

                         CAPITULO II
               
               Del Consejo de Defensa Nacional

Artículo 32

  El Consejo de Defensa Nacional es un órgano de consulta de que dispone el Ministerio de Defensa Nacional en el estudio de las cuestiones relativas a la defensa nacional.

Artículo 33

  Integran dicho órgano con carácter de miembros permanentes:
  
 El Inspector General del Ejército.
 El Inspector General de Marina.
 El Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
 El Inspector General de los Servicios y el Jefe del Estado Mayor 
 General de la Marina, una vez que sea creado este cargo.

  En caso de que no concurrieran a las deliberaciones del Consejo de 
Defensa Nacional, ni el Ministro ni el Subsecretario, ejercerá la presidencia de dicho Cuerpo el miembro que el Ministro designe.

Artículo 34

  Integran, además, dicho Consejo cinco miembros (dos pertenecientes a la Marina), que serán designados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales superiores a que se refiere el artículo 91 de la presente ley. Durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser reelegidos. No obstante, el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de sustituirlos cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 35

   Pueden además, ser convocados a las reuniones del Consejo, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado, siempre que el asunto de que se trate exija la cooperación de los demás Ministerios.

Artículo 36

   Los asuntos a someter a dicho Consejo de Defensa serán previamente
informados, por la Inspección General del Ejército o de la Marina o por la Inspección General de los Servicios, según corresponda. La División Técnica del Gabinete del Ministro desempeña dentro del citado Consejo la función de Secretaría General.

                            CAPITULO III
            
                De la Inspección General del Ejército
 
                     I - Del Inspector General

Artículo 37

   Bajo la autoridad inmediata del Ministro de Defensa Nacional, el
Inspector General del Ejército centraliza el mando directo del Ejército 
por intermedio de los Jefes de Región, y asume, en caso de guerra, el Comando en Jefe de los Ejércitos movilizados, con todas las prerrogativas    y responsabilidades que establecen las leyes y reglamentos militares.

Artículo 38

   Al Inspector General corresponde dirigir la organización y preparación del Ejército en todas sus fases con la colaboración inmediata del Estado Mayor General. En consecuencia le compete:

A) Proponer el nombramiento y empleo de los Comandos, así como la 
   repartición general de las tropas y servicios.
B) Proyectar el plan estratégico eventual y proponer al Ministro de 
   Defensa Nacional las medidas favorables a su realización.
C) Proponer el programa anual militar, y, una vez aprobado, dirigir 
   su aplicación, siendo responsable ante el Ministro de Defensa Nacional 
   del estado general de todas las fuerzas militares para la guerra.
D) La función de inspección superior sobre todos los órganos del 
   Ejército, con el concurso eventual de los Inspectores de las escuelas y 
   cursos, armas y servicios.
E) Asegurar la ejecución de las diversas resoluciones adoptadas por el   
   Ministro de Defensa Nacional y que se refieren a los organismos de 
   su dependencia, y
F) Informar por escrito al Ministerio de Defensa Nacional, al terminar el 
   año militar, sobre el estado de preparación del Ejército, precisando 
   su opinión sobre el grado de eficiencia del mismo y sobre las medidas 
   a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.

            II - De la composición de la Inspección General de
                                 Ejército

Artículo 39

   La inspección General del Ejército comprenda las siguientes reparticiones:

A) El Despacho del Inspector General.
B) El Estado Mayor General.
C) Las Regiones Militares.
D) La Dirección General de Aeronáutica Militar.
E) Las Inspecciones de Escuelas y Cursos, Armas y General de los 
   Servicios.
F) Las Escuelas Militares, y
G) La Reserva General.


Artículo 40

   El Despacho del Inspector General del Ejército comprende la Secretaría y la Ayudantía, compitiéndole a la primera la centralización de los asuntos dirigidos a la Inspección General del Ejército y además: 

  A) La correspondencia, en general; decisiones, órdenes, boletines, 
     circulares, instrucciones, etc.
  B) La recepción y expedición de los asuntos en trámite.
  C) Lo relativo al personal interno de la Inspección General del 
     Ejército: propuestas para su nombramiento, calificaciones y legajos, 
     y
  D) El registro general y archivo de documentos; clasificación y
     conservación del mismo.

Artículo 41

  Al efecto administrativo y disciplinario depende de dicho despacho el personal de tropa de la Inspección General del Ejército.

Artículo 42

  La Ayudantía está a órdenes inmediatas del Inspector General del Ejército y está anexada a su despacho, al solo efecto de asegurar su mejor funcionamiento.

Artículo 43

 Los Oficiales de Secretaría y Ayudantía pueden ser Oficiales de las armas generales.

                              CAPITULO IV

                        Del Estado Mayor General

Artículo 44

   El Estado Mayor General es el encargado de proyectar, de acuerdo con las directivas del Inspector General del Ejército, el plan de defensa 
nacional.

Artículo 45

   El Estado Mayor General comprende:
      
  A)Ayudantía
  B)La Oficina Central, y
  C)Dos departamentos: el de campaña, que asegura el Comando de las tropas  
    y que se movilizará, por consiguiente, con ellas; y el territorial, 
    que permitirá ejercer el Comando y la movilización total del país en    
    sus diversas ramas, y que permanecerá en consecuencia, en la Capital   
    de la República, en el momento de la movilización, con dependencia   
    directa del Ministro de Defensa Nacional.
    Cada uno de estos departamentos a cargo, respectivamente del 1.er 
    y 2.º Subjefe del Estado Mayor General, comprende dos Divisiones, 
    subdivididas en secciones.


Artículo 46

   Los Jefes de Sección del Estado Mayor General, así como los Jefes de departamento de los Estados Mayores Regionales, deberán ser preferentemente Oficiales diplomados de Estado Mayor. Los Oficiales de la Oficina Central y Ayudantía pueden ser Oficiales de las armas generales.


                   Del Jefe del Estado Mayor General

Artículo 47

  El Jefe del Estado Mayor General es el asesor técnico y auxiliar
inmediato del Inspector General del Ejército en lo que concierne a las 
diversas reparticiones de su dependencia. Le compete:

  A) Asegurar la realización de los estudios y trabajos que de acuerdo 
     con esta ley, correspondan al Estado Mayor General.
  B) Dirigir, centralizar y coordinar el funcionamiento de los 
     departamentos de dicho Estado Mayor General.
  C) Asegurar el cumplimiento de las decisiones del Inspector General del 
     Ejército que se refieran a las reparticiones a su cargo.
  D) Mantener relaciones directas con los Directores de servicios, en todo
     lo que concierne a la organización y funcionamiento de dichos
     servicios, en la paz y en la guerra, así como en lo relativo al   
     estudio de las necesidades que aquéllos deberán satisfacer en ambos  
     casos, y
  E) Someter a la aprobación del Inspector General del Ejército las 
     cuestiones relativas a organización, instrucción, movilización y 
     concentración.

Artículo 48

   Es, asimismo, Jefe del Servicio del Estado Mayor, y, a este título, dirige la marcha regular del servicio y la administración del personal; propone su distribución, destino, traslado, etc., y programa la instrucción general y particular de todos los Oficiales de Estado Mayor, así como la organización y funcionamiento que corresponda particularmente a dichos organismos.

Artículo 49

  En caso de guerra, es el Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos
movilizados.

                      I - De la Ayudantía

Artículo 50

   Está a órdenes inmediatas del Jefe del Estado Mayor General, quien
determinará sus cometidos.

                    II - De la Oficina Central

Artículo 51

   A esta Oficina compete la centralización de los asuntos dirigidos al Estado Mayor General y, asimismo:

A) Clasificar, registrar y distribuir la correspondencia oficial.
B) Asegurar la expedición y tramitación de los asuntos que interesen 
   al mismo.
C) Los estudios y trabajos de orden general o particular que le sean 
   confiados por el Jefe del Estado Mayor General.
D) Proyectar el presupuesto anual de las distintas dependencias 
   internas.
E) Efectuar los pagos, reintegros, distribución de fondos, 
   percepción de créditos, consignaciones y giros; proveer para gastos   
   diversos e imprevistos.
F) Realizar el examen y liquidación de cuentas; tramitación de 
   asuntos y despacho de expedientes relacionados con haberes.
G) Proceder al mantenimiento del inventario general de las distintas 
   dependencias internas.
H) Atender al funcionamiento de la imprenta del Estado Mayor; e
I) La ordenación, fiscalización y funcionamiento del servicio 
   interno del Estado Mayor General.


              III - De los Subjefes del Estado Mayor General 

                           De los Jefes de División

Artículo 52

    El Jefe del Estado Mayor General es secundado en sus tareas por el 
1.er y 2.º Subjefe del Estado Mayor General, que dirigen respectivamente los  Departamentos de Campaña y Territorial.

Artículo 53

  En tiempo de guerra, el 1.er Subjefe de Estado Mayor pasará a ser
Subjefe de Estado Mayor de los Ejércitos movilizados, y el 2.º Subjefe 
pasará a depender directamente del Ministro de Defensa Nacional, como jefe de Estado Mayor de las fuerzas de la Zona del Interior.

Artículo 54

   Los Jefes de División son los Auxiliares inmediatos de los Subjefes de Estado Mayor General, en los estudios y trabajos que conciernen a las Secciones bajo su dependencia.

Artículo 55

   A los Jefes de Departamento, División y sección, corresponde:

A) Someter a consideración del escalón inmediato superior, las 
   proposiciones tendientes a mejorar el servicio.
B) Dirigir y coordinar la realización de los cometidos de las
   reparticiones a su cargo.
C) Asegurar la clasificación y conservación del archivo particular 
   de la repartición; y
D) Proyectar la distribución del personal de la misma.


                   IV - Del Departamento de Campaña

Artículo 56

  Al Departamento de Campaña, corresponde asegurar lo concerniente al Comando de las tropas, de conformidad con las órdenes recibidas. 
Comprende la 1.ª y 2.ª División del Estado Mayor General.

                          PRIMERA DIVISION

Artículo 57

  Integran esta División las Secciones Organización y Servicios, cuyos cometidos se establecen a continuación.

                          PRIMERA SECCION
              
                           Organización

Artículo 58

  A dicha Sección corresponden los estudios y redacción de  planes  
relativos a la organización del Ejército en la paz y en pie de guerra; 
formación de cuadros y efectivos en ambos casos; preparación del orden de  batalla  de los elementos del Ejército y, asimismo:

A) Proyectar la división del territorio, guarnición, movimiento de 
   tropa, reclutamiento, mantenimiento al día de los cuadros de efectivos    
   y las medidas para reforzar las unidades.
B) El estudio y la coordinación de los trabajos relativos a la   
   movilización general del país y movilización general del Ejército.
C) Proyectar las movilizaciones parciales eventuales.
D) Mantener relaciones directas con las dependencias del Ministerio 
   de Defensa Nacional y con las Comisiones Técnicas que se designaren, 
   para la adquisición, ensayo y adopción de materiales, armamentos, 
   vehículos, municiones y demás útiles de guerra; y
E) Atender las cuestiones relativas al personal diplomado de Estado 
   Mayor o en servicio en el mismo; legajos, destinos, etc.

  En tiempo de guerra esta Sección tendrá también a su cargo las cuestiones relativas al personal del Ejército en Campaña; régimen interno    de las  unidades, disciplina, sanciones, Justicia Militar, licencias, traslados, partes de enfermo, ascenso y demás cuestiones relativas al movimiento administrativo de dicho personal.

                         SEGUNDA SECCION   
                    
                            Servicios 

Artículo 59

   Le corresponde el estudio de la organización, funcionamiento y empleo de los servicios, su movilización y la organización del territorio  
considerada desde este punto de vista; servicios de etapas y de 
retaguardia; explotación de los recursos; zonas de estacionamiento, aprovisionamiento y evacuaciones, y asimismo:
 
A) El estudio de la movilización industrial del país y de las 
   cuestiones inherentes a la utilización de las actividades nacionales 
   en este orden; y
B) Todo lo relativo a la organización, funcionamiento y contralor de 
   las comunicaciones y transportes; la movilización del personal 
   correspondiente de construcción y explotación; las relaciones, desde   
   este punto de vista, con las oficinas de los Ministerios pertinentes,  
   Inspección General de Marina, autoridades municipales y empresas de  
   transportes y comunicaciones.
   
   Para el cumplimiento de estos fines, mantendrá, además, relación 
directa con la División "Servicios" del Ministerio de Defensa Nacional y con el Inspector General de los Servicios.
 
                              SEGUNDA DIVISION

Artículo 60

   Comprende las Secciones Informaciones y Operaciones, cuyos cometidos
son los siguientes:

                        PRIMERA SECCION

                         Informaciones

Artículo 61

   Le compete lo relativo a las informaciones militares, y asimismo:

A) La cartografía; croquis e informes; relaciones con el Instituto
   Geográfico; dotaciones de cartas a los Estados Mayores, tropas y  
   Servicios;
B) El servicio de claves; criptografía; intérpretes y traducciones.
C) Las relaciones con los agregados y misiones militares nacionales y     
   extranjeras, y
D) La información sobre el régimen jurídico de la guerra, a través de las 
   convenciones internacionales en vigor.

Artículo 62

   En tiempo de guerra ejecutará lo que se disponga en lo referente a las relaciones con las autoridades civiles amigas y las autoridades civiles y militares enemigas.

                                  2ª SECCION
          
                                  Operaciones

Artículo 63

   Le compete el estudio, según las directivas que reciba del plan de acción militar del país en caso de guerra; proyectos de operaciones de 
tropas, y asimismo:

A) La reunión de los antecedentes necesarios para la formulación de la 
   doctrina de guerra; directivas, reglamentos e instrucciones relativos a 
   la conducción y combate de las armas combinadas;
B) Proyectar las maniobras y ejercicios de cuadros, y trabajos de Estado 
   Mayor, y
C) El estudio de las medidas militares encaminadas al mantenimiento del   
   orden; movimiento de tropas y cooperación con las fuerzas policiales.

                   V - Del Departamento Territorial

Artículo 64

  El Departamento Territorial está llamado a constituir, en tiempo de guerra el Estado Mayor de las tropas de la zona del Interior, pasando, desde ese momento, a órdenes directas del Ministro de Defensa Nacional.
  Comprende la 3ª y 4ª División del Estado Mayor General.

                            TERCERA DIVISION

Artículo 65

   Integran esta División las Secciones instrucción y Reglamentos, con los cometidos siguientes.

                             1ª SECCION
                   
                             Instrucción

Artículo 66

  Le compete el estudio de las cuestiones relativas a la enseñanza primaria, cultural y profesional; la educación física; la instrucción militar; las bandas militares; y asimismo la preparación de concursos para la provisión de los cargos que lo requieran, así como el examen de los méritos de los  Oficiales que deben cursar estudios en el extranjero y en contralor de la actuación de los mismos.

Artículo 67

  En caso de guerra le corresponderá también lo relativo a la Sección Organización del Estado Mayor de las zonas del Interior.

                           2ª SECCION

                           Reglamento

Artículo 68

   Le compete intervenir, en la forma establecida para cada caso y de acuerdo con las instrucciones y las Directivas impartidas por la Inspección General del Ejército, en la redacción de los reglamentos particulares  correspondientes a las distintas armas y servicios.

Artículo 69

  En caso de guerra tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Servicios del Estado Mayor General de la Zona del Interior.

                          CUARTA DIVISION

Artículo 70

  Esta División comprende las Secciones Bibliografía e Historia y Archivo con los cometidos siguientes.


                         1.a SECCION 
 
                        Bibliografía

Artículo 71

  Le compete el funcionamiento de la Biblioteca del Estado Mayor General, la documentación científico-mi- //información ilegible en el original// 

Artículo 72

  En caso de guerra, tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Informaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.

                         2ª SECCION
             
                     Historia y Archivo

Artículo 73

  Le corresponden los trabajos relativos a la Historia Militar y la 
organización y funcionamiento del Museo Militar.

Artículo 74

  En caso de guerra, tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Operaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.

                        CAPITULO V

                 De las Regiones Militares

Artículo 75

  Desde el punto de vista de la preparación y ejecución del reclutamiento del Ejército y de la movilización nacional, el territorio de la República se dividirá en Regiones Militares.
  Cada una será asiento, por lo menos, de una División de Ejército, en cuadros.
  El Poder Ejecutivo fijará los límites geográficos de cada Región y la  sede de su Comando.

Artículo 76

   Cada Región se subdivide en Departamentos cuyo mando militar se ejerce por el Jefe que se indique, pudiendo ser éste, el de las tropas de guarnición en el Departamento, quien tendrá a su cargo los centros de instrucción, reclutamiento y movilización, como las colonias militares.

Artículo 77

   Cuando las tropas a que se refiere el artículo anterior sean llevadas a actuar fuera del Departamento que normalmente guarnezcan, ejercerá el mando del mismo el Jefe del Centro movilizador de mayor grado.

                      I - De los Jefes de Región
  

Artículo 78

   Los Jefes de Región deben ser Generales con categoría de Comandantes de División y ejercerán a la vez su autoridad sobre la Región y sobre las tropas que en ella estacionen.

Artículo 79

   Corresponde al Jefe de Región:

A) Lo relativo a la disciplina en general y a la justicia militar;
B) El contralor en el reclutamiento y empleo de los efectivos militares o 
   de los asimilados y los servicios de guarnición;
C) La administración e higiene general del personal a sus órdenes;
D) La instrucción de los efectivos y la movilización de las reservas;
E) La preparación de la movilización general, y
F) En los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la 
   Constitución, el mantenimiento del orden y seguridad territorial en la 
   República, pudiendo obtener con este fin, la cooperación de las fuerzas 
   policiales comprendidas en la misma.

Artículo 80

   El Jefe de la Región es secundado por un Subjefe, quien lo reemplazará, en tiempo de guerra, en el mando territorial, desde el momento en que las tropas de la Región sean llevadas a actuar fuera del territorio de la misma.

Artículo 81

   El Jefe de la Región tiene, además, a sus inmediatas órdenes, un Estado Mayor y los directores de los servicios correspondientes a una División de Ejército.

Artículo 82

   Los Comandantes de armas y directores de servicios divisionarios 
son auxiliares del Jefe de la Región, en la instrucción, disciplina y 
administración de las unidades y reparticiones a sus órdenes.

Artículo 83

   El Estado Mayor de la Región comprende dos Departamentos: uno, de Campaña, que asegura el comando de las tropas; y otro, Territorial, que asegura el comando y movilización total de la Región, y que permanecerá en la misma durante la movilización.

Artículo 84

   En tiempo de paz, compete al Departamento de Campaña el estudio de las cuestiones referentes a la instrucción, maniobras y operaciones de las tropas y todo lo relativo al personal del Ejército activo.
   El Departamento Territorial asegura, por su parte, la organización, reclutamiento, transporte y movilización de toda la Región.

                         CAPITULO VI

       De la Dirección General de Aeronáutica Militar

Artículo 85

   A la Dirección General de Aeronáutica Militar corresponde:

A) El mando, la instrucción y la preparación de la Aeronáutica Militar, 
   como también su administración.
B) Las funciones de asesoramiento en lo relativo a aeronavegación, y
C) La función de órgano movilizador general del servicio de Aeronáutica 
   con la participación de los establecimientos industriales privados de 
   posible utilización, todo en la forma que establecieren las leyes.
    El Poder Ejecutivo fijará los límites dentro de los cuales la   
   Dirección General de la Aeronáutica Militar ejercerá el mando sobre las 
   unidades de Aviación afectadas a las Regiones Militares.

Artículo 86

   La Aeronáutica Militar comprende:

A) La Dirección General;
B) Las bases Aeronáuticas Militares con las unidades de Aviación que se 
   les afecten;
C) La Escuela Militar de Aeronáutica;
D) El Servicio Aeronáutico, y
E) La Aerostación.

Artículo 87

   Las bases aeronáuticas militares constituyen la sede de las unidades tácticas de empleo militar regional o nacional, pudiendo ser afectado a las bases el material destinado a los servicios públicos.

Compete a las mismas:
      
A) El estudio táctico del territorio que ocupe la Región Militar V  
   correspondiente, dentro del límite de su especialidad;
B) La preparación aeronáutica entre las Regiones Militares incluso la de 
   los comandos y tropas;
C) La instrucción especializada y el entrenamiento táctico del personal 
   destacado en cada base, y
D) La Policía Aérea Nacional.

Artículo 88

   La Escuela Militar de Aeronáutica es un Instituto de enseñanza de pilotaje y especialización técnica, con la orientación y funciones 
establecidas en el artículo 104.

Artículo 89

   Los servicios de la Aeronáutica comprenden las reparticiones que tienen por misión satisfacer sus necesidades y, también, facilitar el cumplimiento de sus cometidos especiales (Artículo 148).

                           TITULO III
  
      De los Inspectores de Escuelas, Cursos, Armas y Servicios
     
                               I

Artículo 90

   Las misiones de Inspección de Escuelas y Cursos, Armas y Servicios son desempeñadas en el Ejército, por las autoridades siguientes:

A) Inspector de Escuelas y Cursos;
B) Inspector de Infantería;
C) Inspector de Artillería;
D) Inspector de Caballería;
E) Inspector de Ingenieros;
F) Inspector de Aeronáutica, y
G) Inspector General de los Servicios.

Artículo 91

   A los Inspectores de Escuelas y Armas les compete, en tiempo de guerra, asumir el comando de una Gran Unidad. Este cometido les será precisado anualmente en la renovación que prescribe el artículo 34.

Artículo 92

   El Inspector General de los Servicios desempeñará en tiempo de guerra las funciones de Director de los Servicios de Retaguardia, a cuyo efecto integra desde el tiempo de paz los Consejos de Defensa Nacional y Administrativo.

Artículo 93

   El Inspector de Escuelas y Cursos asegura la unidad de doctrina docente, entre los institutos de enseñanza militar.

          II - De las normas generales para los Inspectores

Artículo 94

   Los Inspectores de Escuelas y Cursos, Armas y Servicios, son auxiliares inmediatos del inspector General del Ejército. Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán las tareas inspectivas generales, que conciernen especialmente al Inspector General del Ejército, y deben, en consecuencia, desarrollarse, dentro de las normas  generales siguientes:

A) Actúan, en sus misiones inspectivas, por delegación del Inspector 
   General del Ejército.
B) Tienen libre acceso a todos los organismos, reparticiones, ejercicios, 
   maniobras, etc., del Ejército, que se hallen dentro del cuadro de sus 
   misiones, y
C) Siempre, dentro de dicho cuadro, mantienen relaciones directas con las 
   autoridades y reparticiones militares, pudiendo obtener de las mismas 
   los datos, informes, copias de estudios, trabajos, etc., que consideren 
   útiles al desempeño de sus tareas.

Artículo 95

  A dichos Inspectores les compete además:

A) Los estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su 
   especialidad.
B) La inspección de las diversas actividades técnicas y docentes, empleo  
   del tiempo y aplicación de los recursos de todo orden (personal, 
   ganado, armamento y material en general) y posibilidades de los mismos, 
   atendiendo a las necesidades de la enseñanza y de la instrucción según       
   los casos.
C) La supervigilancia en lo que atañe a su especialidad, en la aplicación 
   y difusión de los reglamentos e instrucciones tácticas y técnicas 
   particulares del arma, servicios, escuelas o cursos respectivos, así 
   como los reglamentos de servicios generales, como ser; de disciplina, 
   educación física, instrucción primaria, servicio interno, etc.
D) La Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro, como   
   asimismo, la utilización de los depósitos, talleres y construcciones   
   militares concernientes a su especialidad;
E) Proponer al Inspector General del Ejército las medidas que consideren 
   convenientes para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento de      
   las escuelas y cursos, cuerpos de tropa y servicios, y
F) Someter anualmente a la consideración del inspector General del  
   Ejército las modificaciones de los planes de estudio y programas de 
   escuelas y cursos y las directivas para la instrucción de los cuadros y 
   unidades de sus armas o servicios, así como el programa sintético de 
   las inspecciones a realizar en los períodos ordinarios que comprenderá 
   el año militar, y la supervisión de los trabajos de instrucción que 
   realicen las escuelas y cursos en campaña.

Artículo 96

   Las misiones de inspección se efectuarán personalmente en el lugar donde se realice el ejercicio o maniobra, previo acuerdo con los Jefes de Región interesados y, en principio, luego de advertirse a los Directores o Jefes de las reparticiones a inspeccionar.

Artículo 97

   Las inspecciones ordinarias se realizarán por intermedio de los expresados Inspectores, sobre la base de los ejercicios de combate y de 
servicio en campaña para el conjunto de la unidad.

Artículo 98

   Las de otra naturaleza serán realizadas por los órganos indicados en el Título III de la presente ley, a saber:
   Servicios de Armamento: por el Director General del Servicio de Material y Armamento u Oficial delegado por dicha Dirección.
   Sanitaria: Por el Director General del Servicio de Sanidad, o médico delegado de dicha Dirección.
   Vestuario, equipo y víveres: por el Director General del Servicio de 
Intendencia o por Inspectores delegados del mismo.
   Veterinaria y forraje: Por el Director del Servicio o médicos veterinarios delegados de dicha Dirección, e 
   Ingeniería y Arquitectura Militar: por el Director del Servicio o por técnicos delegados de dicha Dirección.

Artículo 99

   Los Inspectores de Escuelas, Armas y Servicios, harán conocer siempre a los interesados, verbalmente o por escrito, las observaciones que les sugiera su inspección.

Artículo 100

   De los resultados de las inspecciones, se elevará parte al Inspector General del Ejército dentro del mes siguiente a cada período ordinario de inspección, o inmediatamente si la importancia de los informes que se deban producir así lo aconsejaren, especificando -en todos los casos- las apreciaciones y observaciones que se consideren interesantes. Se djuntará, además, en hojas particulares, las calificaciones merecidas por los Jefes y Capitanes de las unidades o reparticiones inspeccionadas, con excepción  de los Jefes del mismo grado que el que efectúe la inspección, debiéndose limitar para éstos, al informe escrito.
   Pueden asimismo, los inspectores, cuando lo juzguen conveniente, calificar a los Oficiales de grado inferior al de Capitán cuya actuación hayan podido observar durante la inspección.

Artículo 101

   Los expresados Inspectores de Escuelas, Armas y Servicios se reunirán una vez por trimestre, por lo menos, bajo la presidencia del  Inspector General del Ejército, a fin de proponer las medidas que se estimen convenientes para una mayor eficiencia de la instrucción o de los servicios.
       
                      III - De la instrucción

Artículo 102

   La instrucción militar comprende: 

A) La instrucción militar de los soldados y reservistas.
B) La instrucción de los cuadros, y
C) La instrucción colectiva de las unidades.
      Las dos primeras deben considerarse como instrucciones   
   preparatorias. La instrucción colectiva de las unidades resume toda la   
   instrucción militar.

Artículo 103

   La instrucción de los soldados, reservistas, y los cuadros subalternos será impartida en los cuarteles, polígonos, campos de tiro y de instrucción.

Artículo 104

   El ciclo de instrucción que deben cumplir los Oficiales comprende cursos a realizar:

A) En una escuela de formación para los Oficiales de carrera y de reserva,  
   común a varias armas, destinada a proporcionar al Oficial los 
   conocimientos generales, militares y técnicos, necesarios al estudio de 
   su especialización futura.
B) En una Escuela de Armas y Servicios, donde los Oficiales de carrera y 
   de reserva pertenecientes a cada arma o servicio, recibirán una  
   instrucción particular, de acuerdo con las exigencias inherentes al 
   arma o servicio a que pertenezcan.
C) En un Instituto Militar de Estudios Superiores, cuya finalidad será la    
   de asegurar el reclutamiento y la formación de los Comandos y Estados 
   Mayores.
D) En escuelas de especialización, según las necesidades de las armas y 
   servicios.
E) En una Escuela de Aeronáutica Militar, donde además de los cursos que 
   el Ministerio de Defensa Nacional estime necesarios establecer, los  
   Oficiales de carrera y de reserva, realizarán cursos de piloto aviador 
   militar y de especialistas. Será además una Escuela de formación de 
   profesores, instructores y de personal obrero especializado para las 
   industrias aeronáuticas, y
F) En los centros de información para los Oficiales de distintos grados.

Artículo 105

   La unidad de doctrina y vinculación efectiva entre los Oficiales de las diferentes armas y grados, deberá obtenerse por las directivas de la Inspección General del Ejército impartidas por intermedio del Estado Mayor General, por la reunión constante de las escuelas en un mismo centro de instrucción, bajo una dirección única, y, de una manera más íntima, por la reunión de los Oficiales de las diferentes armas en cursos comunes, dentro de una misma escuela.

Artículo 106

   Funcionarán, asimismo, en las escuelas y unidades, cursos especiales 
de educación física para Oficiales y tropas, y de instrucción primaria para el personal de tropa.

Artículo 107

   Además, el Poder Ejecutivo podrá decretar, atendiendo a necesidades de la instrucción general o particular de las armas o servicios, el funcionamiento de cursos de especialización para el personal de tropa, 
tales como: obreros especialistas, músicos, enfermeros y camilleros.
   Dichos cursos se desarrollarán en las escuelas, unidades u organismos 
afines, y serán atendidos administrativamente con los rubros asignados 
por el Presupuesto General de Gastos.
   El personal de tropa que preste servicios de cualquier naturaleza en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deberá concurrir uniformado y de acuerdo con la ley número 9943 y su reglamentación en vigencia, recibirá la instrucción profesional correspondiente a la clase 
y grado, de que forma parte, que comprenderá además el conocimiento de las leyes penales y de los reglamentos correspondientes a la función que desempeñe.

Artículo 108

   La instrucción colectiva de las unidades se realizará reuniendo periódicamente las unidades de maniobra y de reclutamiento, de varias regiones para constituir unidades operativas y un efectivo aproximado al de guerra, y efectuar operaciones de conjunto.

Artículo 109

   Para obtener los efectivos necesarios destinados a realizar las maniobras anuales, se podrá convocar, con el fin de participar en las mismas, además del Ejército Permanente:

A) A los militares retirados, físicamente capaces;
B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida entre los 
   dieciocho y veinticinco años cumplidos y por un término no mayor de 
   veinte días anuales;
C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años de edad, por 
   un término no mayor de diez días anuales, y
D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente a las 
   autoridades militares del Departamento -donde residan- siempre que sean 
   aceptados por aquéllas.


                   IV - De las Escuelas

Artículo 110

   Los Institutos y cursos de enseñanza del Ejército comprenderán:

A) Escuelas de tropas y cursos de instrucción primaria, educación física y 
   cultural correspondientes a las diversas especialidades;
B) Escuelas para la formación de Oficiales de todas las armas y para los   
   servicios auxiliares;
   1.º Escuela Militar;
   2.º Escuela de Educación Física Militar;
   3.º Escuela de Sanidad Militar;
C) Escuelas para la formación y perfeccionamiento de Oficiales de todas 
   las armas y para los servicios auxiliares;
   1.º Escuela Militar de Aeronáutica;
   2.º Escuela de Armas y Servicios;
   3.º Cursos de ampliación de idiomas;
D) Escuela de Estudios Superiores, para la formación de los Comandos y  
   Oficiales auxiliares de los Comandos y constituida por el Instituto 
   Militar de Estudios Superiores, y
E) Cursos de especialización técnica para Oficiales de todas las armas y  
   servicios auxiliares.

Artículo 111

   Todas las tropas y su material de guerra que se destinen a enseñanzas e instrucción de escuelas, cursos, pruebas y concursos, quedarán a disposición del inspector de escuelas y cursos.

Artículo 112

   Los Oficiales de las distintas armas o servicios que revistan en las diversas escuelas militares, en el momento de la movilización integrarán en principio:
  
A) Los Oficiales pertenecientes al Instituto Militar de Estudios 
   Superiores, el Estado Mayor General y Estados Mayores Regionales o 
   Divisionarios;
B) Los Oficiales pertenecientes a las demás escuelas, los Estados Mayores 
   particulares de armas y servicios, según su origen;
C) El personal de tropa, asimilado o civil, de los expresados institutos, 
   podrá ser designado a completar en ese caso el personal atribuido a los 
   cuarteles generales, y
D) Al mismo efecto de la movilización y respondiendo también a las 
   necesidades administrativas corrientes, el maestro Inspector de 
   Instrucción Primaria, el profesor Inspector de Educación Física y el   
   Inspector de Bandas Militares, podrán ser afectados al Estado Mayor 
   General y los demás maestros o profesores revistarán en las mismas 
   unidades o reparticiones en que prestan servicios.

Artículo 113

   El nombramiento de los profesores, tanto civiles como militares, de los institutos de enseñanza militar, se ajustará a lo dispuesto en los artículo 1º, 2º y 3º de la ley número 6972, de fecha 14 de octubre de 1919, la que será reglamentada particularmente para estos casos.

Artículo 114

   Los profesores militares cuando fueren designados para otro destino en el Ejército, o pasaren a situación de Retiro, cesarán en la función docente, pero podrán ser mantenidos en dicha función siempre que se justifique debidamente.


                             TITULO IV
                 
                           De las Tropas

                                I

Artículo 115

   Las fuerzas del Ejército se reparten en tres categorías:

A) El Ejército activo, que comprende:
   1ºEl Ejército Permanente;
   2ºLa Reserva Activa, y
   3ºLas Fuerzas Auxiliares;
B) La Reserva Móvil, y
C) La Reserva Territorial.

   Para la constitución de las Reservas, los ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y 3º de diciembre de cada año.
   El Ejército Permanente se compone de los voluntarios contratados, de 18 a 47 años de edad, que se obligan a servir en él por el término de 1 año, por lo menos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. Dichos contratos podrán ser renovados.
   El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, 
la fuerza efectiva que asegura la instrucción y formación de los cuadros.
   Su organización en unidades de maniobra forma, a su vez, una escuela 
permanente de comando.
   El personal de Oficiales y tropa en servicios en dichas unidades, no debe, en principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.
   La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos de 18 a 30 años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo.
   Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal asimilado de las tropas y servicios, por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas Policiales que pasen a depender de los Jefes de Región al iniciarse la movilización.
   La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos de 31 a 45 años, y por 
los ciudadanos de 18 a 30 años con hijos a su cargo.
   Esta Reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores, ya a atender  
los servicios complementarios del Ejército Activo o para asegurar la ocupación de la zona de retaguardia.
   Derógase la limitación impuesta en el artículo 42 del Código Militar.
   La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos de 46 a 60 años, y actuará conforme a lo determinado en el artículo 8º de la ley número 9943.

                   II - De la organización de las tropas

Artículo 116

   Las fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen, serán agrupadas:
      
 A) En pequeñas unidades de armas, que comprenderán: Infantería,   
    Artillería, Caballería, Ingenieros y Aeronáutica, formando cuerpos de 
    cada arma;
 B) En formaciones de los diferentes servicios, comprendido una o más 
    unidades de explotación.
 C) En grandes unidades, que comprenderán las tropas de distintas armas, y 
    los servicios correspondientes en la proporción necesaria para hacer 
    efectivo su empleo y coordinación, y
 D) En grandes unidades, mayores que las que se mencionan en el inciso 
    anterior, en las que reunirán -en el momento mismo de la movilización 
    - aquellas grandes unidades elementales, indicadas en dicho inciso.

Artículo 117

   La Brigada constituye un agrupamiento táctico, formado por tropas de igual o distinta arma, de efectivo mayor al de un regimiento.

Artículo 118

   La División de Ejército es la Gran Unidad elemental, y, a la vez, unidad operativa.

Artículo 119

   La División de Caballería es la gran unidad orgánica del arma y constituye el primer elemento de la maniobra estratégica.

Artículo 120

   El Ejército constituye la unidad estratégica, unidad de batalla; es, a la vez, órgano de Comando y de encuadramiento, comprendiendo, según las circunstancias, un número variable de divisiones y agrupamientos de Reservas generales.

Artículo 121

   Las unidades del Ejército Activo se agrupan:

A) En unidades de maniobra con efectivos aproximados a los de guerra, 
   encargados de asegurar la instrucción de los cuadros y los servicios de 
   guarnición en el interior del país, en tiempo de paz, y de cubierta en 
   el momento de la movilización.
B) En unidades de reclutamiento, únicamente compuestas de los cuadros de 
   Oficiales y de tropa, y que serán, a la vez, unidades de reclutamiento 
   e instrucción del personal de tropa en tiempo de paz, y de movilización 
   y encuadramiento en tiempo de guerra; y
C) En unidades escuelas, encargadas de asegurar por su especialidad los 
   trabajos de aplicación en la Escuela de Armas y Servicios.

Artículo 122

   Las fuerzas auxiliares del Ejército Activo serán organizadas en los distintos Departamentos donde residan, sobre las mismas bases que las pequeñas unidades de armas, debiendo, en tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida que lo permitan sus actividades normales.

         III - De la organización de las armas combatientes

Artículo 123

   El número y composición, en tiempo de paz, de las unidades menores será, en principio, el siguiente que se indica para cada arma:

  1) Infantería: 5 regimientos a 3 batallones; uno por lo menos con 
     efectivos aproximados a los de guerra.
  2) Caballería: Los regimientos de caballería necesarios para la 
     constitución de dos brigadas, los divisionarios y los que exijan 
     servicios especiales, organizados, cada uno, parte con efectivos 
     aproximados a los de guerra y parte en cuadros.
  3) Artillería: 5 grupos a 3 baterías, dos de ellas con efectivos 
     reducidos.
  4) Ingenieros: 4 batallones a 3 compañías cada uno, (Transmisiones, 
     Zapadores y Tren de Puentes), comprendiendo, por lo menos, cuadro de 
     dirección y equipos de especialistas llamados a encuadrar en caso de 
     guerra a obreros movilizados.
  5) Aeronáutica: 2 bases, por lo menos, para asiento de un grupo que 
     comprende escuadrillas de una o más especialidades con efectivos 
     reducidos, y
  6) Tren de Transporte: 4 grupos por lo menos, en cuadros de constitución 
     mixta, hipo y automóvil, comprendiendo dos o más secciones, llamadas 
     a encuadrar los elementos de transporte requisados en el período de 
     movilización.

Artículo 124

   Como tropas del Ejército Permanente y en calidad de Reserva General, existirán, también en principio con dependencia del Inspector General del Ejército:
 
 A) Un grupo de aviación de tres escuadrillas, una de cada especialidad 
    (Información, Caza y Bombardeo), por lo menos representada por una 
    patrulla cada una.
 B) Un grupo de defensa antiaérea, a organizar en el momento oportuno.
 C) Un grupo de artillería pesada, compuesto de una batería con efectivos 
    aproximados a los de guerra, y otro en cuadros. Este grupo será 
    organizado cuando las circunstancias lo permitan.
 D) Un batallón de ingenieros a dos compañías (Puentes Pesados y 
    Ferrocarrileros) las que deberán comprender únicamente al personal de 
    Oficiales y órganos de comando. Una de las compañías actuará en 
    comisión en la Dirección de Vialidad (la de Puentes Pesados) y en los  
    Ferrocarriles del Estado, la de los Ferrocarrileros.
 E) Un grupo colombófilo, y
 F) Un batallón de Transmisiones.

                                    
            IV - De la distribución de las tropas

Artículo 125

   En tiempo de paz, cada División dispondrá, en principio de los elementos de unidades básicas siguientes:

1º) Cuartel General, que comprenderá:

    A) Comando de División (Jefe y Subjefe)
    B) Estado Mayor.
    C) Comandantes de armas (Caballería, Infantería, Artillería e 
       Ingenieros).
    D) Directores de Servicios de: Intendencia, Sanidad y Justicia. Los 
       servicios de Material y Armamento Transportes, Veterinaria y 
       Remonta, y Aeronáutica serán respectivamente dirigidos por los 
       comandantes de Artillería y Caballería Divisionarios, y Jefe de la 
       Base Aeronáutica, y con sujeción a la reglamentación que se 
       establezca;
    E) Tropas del Cuartel General Regional, y
    F) Un grupo del Tren de Transportes.

2º) Unidades de tropa:
    A) Un Regimiento de Caballería;
    B) Un Regimiento de Infantería;
    C) Un Batallón de Ingenieros;
    D) Un grupo de Artillería de Campaña, y
    E) Una patrulla de aviación de observación, en las regiones donde   
       existan bases aéreas.

  Estos efectivos y su organización podrán ser modificados por el Poder 
Ejecutivo cuando así lo exijan las necesidades de la Defensa Nacional.

                         
                           TITULO V

                       De los Servicios

                              I

Artículo 126

   Como órgano consultivo para la administración del ejército, existirá un Consejo Administrativo, compuesto por los Directores de los diferentes servicios generales.

Artículo 127

   Los Servicios General son los siguientes:

 1.°) Material y Armamento;
 2.°) Aeronáutico;
 3.°) Intendencia;
 4.°) Sanidad;
 5.°) Transmisiones;
 6.°) Ingeniería y Arquitectura Militar;
 7.°) Transportes;
 8.°) Geográfico;
 9.°) Veterinario y de Remonta, y
 10. Tesorería, Correo y Policía.

Artículo 128

   Dependerán de un Director General, para cada uno de los siguientes servicios:
   Material y Armamento; Aeronáutico; Intendencia; Sanidad, y Tansmisiones.
   Tendrán un Director cada uno, los que a continuación se enuncian:
Ingeniería y Arquitectura Militar; Transportes; Geografico y Veterinario
y de Remonta.
   En tiempo de guerra, los Servicios de Tesorería, Correo Y Policia Militares, estaran a cargo de un Director.
   En cuanto a la Justicia Militar se estará a lo que dispónga la ley de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 129

   Las Regiones son administradas por el Jefe de Región, el que tendrá a sus órdenes, al efecto, una Comisión Asesora, integrada por el Subjefe de la Región y los Directores de los Servicios Divisionarios.

Artículo 130

   El Inspector General de los Servicios y los Directores de los Servicios Generales dependen directamente en lo administrativo, del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 131

   El empleo de los servicios durante la paz y su preparación para la guerra, se hará ordinariamente, con la intervención del Inspector General del Ejército, a cuyo informe deberán someterse las cuestiones administrativas que puedan influir sobre la capacidad de las tropas o de los mismos servicios.

Artículo 132

   Los Directores de los Servicios Divisionarios dependerán del Jefe de la Región, salvo en lo relativo a la técnica de su especialidad, para lo cual recibirán instrucciones de los Directores de los Servicios Generales respectivos.

Artículo 133

   A los fines de un mejor empleo de los servicios en la explotación de los recursos, desde el principio de la movilización y siempre que la situación lo exija, el territorio de la República será dividido por el Poder Ejecutivo en dos zonas: la zona del Interior que se mantendrá bajo la dependencia directa del Ministro de Defensa Nacional, y la Zona de los Ejércitos, que pasará a depender de modo directo, del Comando en Jefe.
   La Zona de los Ejércitos será subdividida, luego, por el Comandante en Jefe, atendiendo también a circunstancias económicas y administrativas, en Zona Avanzada y Zona de Retaguardia


                    II - Del empleo de los servicios

Artículo 134

   La administración general militar se organiza en tiempo de paz, atendiendo particularmente a las exigencias del tiempo de guerra y sobre la base de los siguientes servicios que tienen por finalidad satisfacer, en todo tiempo, las necesidades de las tropas.

Artículo 135

   Servicio de Material y Armamento: Comprende el servicio general y el servicio divisionario. Asegura la organización, funcionamiento y movilización de los servicios y de los establecimientos de su dependencia: arsenales, parques,polvorines, talleres fijos y talleres fijos de las regiones militares. Está a su cargo la Dirección de los Laboratorios de pólvora y explosivos;de los gabinetes balísticos de ensayo y de experiencia, con fines militares: la dirección de las fábricas de municiones; materiales de tiro, polvorines y depósitos de municiones; el servicio contra gases y el de material fotoeléctrico y de escucha.

   Le corresponden los estudios técnicos para la adquisición de armamentos, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, y material de gases; el aprovisionamiento y preparación de los arneses, herrajes y material de equipajes; el contralor de los explosivos, pólvoras y armas que se fabrican o introduzcan en el país con fines comerciales, la organización de los parques móviles, columnas de aprovisionamiento para el servicio de etapas y de los transportes como medio material. Le compete, igualmente, reunir la estadística técnica de la producción industrial del país a los efectos de la movilización industrial del mismo, a fin de satisfacer las necesidades del Ejército en tiempo de guerra utilizando al efecto los datos pertinentes de las oficinas de los demás Ministerios: la clasificación de los estudios y contralor de los inventos para uso militar; efectuar las inspecciones del material de guerra en arsenales, parques y unidades de las distintas armas, escuelas militares, servicios, policías de la República, cuerpos de bomberos y resguardos aduaneros; preparar los llamados a licitación para los materiales de guerra, útiles y herramientas de uso del Ejército.

Artículo 136

   Servicio Aeronáutico: Comprende al Servicio General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan bases aéreas correspondiéndole; la documentación relativa al material de aeronáutica 
militar y civil; los estudios técnicos referentes al material de aviación y su perfeccionamiento; adquisición, recepción, construcción y reparación del material de aeronáutica; instrucciones sobre el mismo; reclutamiento y formación de técnicos y operarios de las distintas especialidades necesarias al servicio; aprovisionamiento, en general, del material, útiles, carburantes, y lubricantes propios de la aeronáutica; el servicio de mimetismo y adaptación de los terrenos de aterraje; el servicio de los aeródromos, pistas, estaciones aerológicas y meteorológicas; la movilización general del servicio con la participación de los establecimientos industriales de posible utilización, los servicios para asegurar la defensa activa y pasiva de las poblaciones y el transporte aéreo.

Artículo 137

   Servicios de Intendencia: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios o regionales. Asegura el abastecimiento de víveres, forrajes, combustibles, carburantes, y lubricantes. Además, proporcionará los efectos de vestuario y equipo, material de cuarteles y campamentos, e instalará y dirigirá el funcionamiento de las cooperativas para el personal de tropa.

Artículo 138

   Servicio de Sanidad: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios en cada una de las regiones. Tiene a su cargo la técnica quirúrgica, médica, farmacéutica, odontológica y de investigación. Se subdivide según sus técnicas en servicios médicos, quirúrgicos especializados: de investigación y análisis; farmacéutico y odontológico. Posee como auxiliares el personal de practicantes, idóneos, nurses, enfermeros y camilleros. Asegura la higiene y profilaxis de las tropas; el aprovisionamiento del Ejército en personal, medicamentos y material sanitario, a cuya recepción, conservación y  estadística general, debe asimismo proveer. Le  compete también proponer la correspondiente movilización general en tiempo de guerra, y tiene la dirección de las escuelas especializadas del servicio.

Artículo 139

   Servicio de Transmisiones: Comprende el Servicio General de Transmisiones incluso el de la actual Dirección General de Comunicaciones y de los Servicios Divisionarios, estos últimos establecidos sobre la base de las estaciones transmisoras departamentales. Tiene por cometido la organización y funcionamiento de las transmisiones, así como proveer al Ejército de los materiales necesarios a las mismas. Le corresponde, también, realizar los  estudios técnicos referentes a nuevos materiales, perfeccionamiento de los existentes; relaciones con los servicios; estadísticas e instrucciones  sobre material de transmisiones militares y civiles, existentes en el país. Debe mantener al día la documentación relativa a las convenciones vigentes respecto a transmisiones de todo orden; ejercer la policía del aire en lo que se refiere a transmisiones radioeléctricas y organizar y realizar la movilización general del servicio en tiempo de guerra.

Artículo 140

   Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios y proporcionará a las tropas y servicios los útiles y materiales necesarios a los trabajos de zapadores. Le compete también el estudio de fortificaciones, vías de comunicación y el contralor y estadística sobre el material de Ingenieros. Está a su cargo lo referente a aplicaciones eléctricas y a las instalaciones higiénicas y sanitarias de las tropas en campaña; mimetismo y explotación de canteras y montes.
   En tiempo de guerra, asegurará, asimismo, el servicio de campamento 
de agua potable y la movilización general del servicio.
   Le corresponde también proyectar y dirigir la construcción, reparación 
y ampliación de todos los edificios militares, polígonos de tiro, polvorines, aeródromos, etc. Le incumbe la información asesoramiento, inspecciones y contralor técnico y administrativo referentes al servicio general; la organización de los concursos y licitaciones públicas respectivas; la conservación y restauración de fortalezas, fortificaciones, edificios histórico-militares, monumentos y sepulcros militares, salvo las regidas por leyes especiales.
   Interviene además en la adquisición y arrendamiento de edificios 
destinados a uso militar, y en la gestión administrativa de todas las obras públicas encomendadas a este servicio.

Artículo 141

   Servicio de Transportes: Comprende el Servicio General, los órganos de los servicios de ferrocarriles, caminos y vías de comunicación fluviales y marítimas y los Servicios Divisionarios constituidos por unidades de tren de transporte, auto e hipomóvil en cada una de las regiones.
   Le compete, asimismo, asesorar del punto de vista estrictamente militar 
en lo relativo a la construcción, conservación y explotación de las vías férreas y navegables, así como también en la ejecución de los distintos géneros de transportes terrestres.

Artículo 142

   Servicios Geográfico: Esta a cargo del instituto Geográfico Militar, que tiene por especial cometido confeccionar la Carta Topográfica del país, de acuerdo con la ley de su creación, y asegurar su mantenimiento al día, así como el aprovisionamiento de las distintas unidades y reparticiones por intermedio de la sección respectiva del Estado Mayor General del Ejército; le compete además la confección de la Carta Provisoria de la República y de la Carta al Millonésimo, como también los estudios científicos motivados por la adhesión del país al Consejo Internacional de Investigaciones Científicas y otras convenciones y tratados; los estudios geográficos en general, proyectos, informes e inspecciones referentes a su especialidad; la ejecución de todo trabajo técnico referente a las fronteras terrestres y la ejecución, reproducción y archivo de mapas y planos que interesen a las necesidades militares o que se relacionen con las demarcaciones de límites con los países vecinos; la ejecución de los trabajos de geodesia sobre los cuales deban basarse los levantamientos de carácter topográfico, cualquiera sea su finalidad; la publicación de las hojas de levantamiento y el contralor de las mismas en su impresión, así como la dirección de este servicio si se lleva a efecto por la Imprenta Militar.

Artículo 143

   Servicios Veterinarios y de Remonta: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan colonias militares con haras, o donde sean constituidos depósitos de ganado. Tiene por cometido la organización y funcionamiento del servicio veterinario técnica  médico-veterinaria, inspección de carne y forrajes; higiene y herrado de los animales pertenecientes al Ejército; aprovisionamiento al Ejército de elementos de farmacia veterinaria, útiles y material de herrados; y todo lo relativo a la remonta de ganado en general; le compete asimismo, fomentar la reproducción y crianza de la raza caballar en el país con fines militares; la compra de equinos de acuerdo con las necesidades del Ejército, la dirección y administración de los campos y colonias militares y la movilización general del Servicio Veterinario y 
de Remonta en tiempo de guerra.

Artículo 144

   Los Servicios de Tesorería, Correo y Policía Militares: Serán desempeñados, en tiempo de guerra, por los elementos movilizados de los respectivos organismos del tiempo de paz.


                 Dirección de tiro y educación física

Artículo 145

   Le compete, bajo la superintendencia de la Inspección General del Ejército, la organización, conservación y funcionamiento de los polígonos y campos de tiro que no pertenezcan a los cuerpos de tropas y que estén destinados a la instrucción de los ciudadanos; el contralor de la preparación de los niños y jóvenes de 10 a 18 años de edad, en lo referente a la gimnasia premilitar y la preparación y superintendencia técnica, administrativa y disciplinaria del personal de profesores, maestros y ayudantes de educación física militar destinados al Ejército,
la Marina Militar y las Policías.


                             III

Artículo 146

   De la organización de los servicios: El personal de los servicios se distribuirá en las dependencias establecidas en los artículos siguientes. A los efectos administrativos, el personal correspondiente a los servicios regionales o divisionarios será afectado a las mismas unidades o reparticiones de la Región.

Artículo 147

   Material y armamento: El Servicio General comprende la Dirección General y dos Divisiones:

                   PRIMERA DIVISION
     
        Administración, que se divide en dos secciones

  1ª Sección. Oficina Central, que es la encargada de centralizar los asuntos dirigidos al servicio, clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; expedición y tramitación de los asuntos, archivo, y
  2ª Sección. Secretaría General; Contaduría e Inventarios, y contralor de las adquisiciones.
                               
                   SEGUNDA DIVISION

     Técnica, que consta de cuatro Secciones

  1ª Sección. Asesoría técnica, inspección de arsenales, parques y talleres, material fotoeléctrico y de escucha.
  2ª Sección. Inspección de los materiales en servicio.
  3ª Sección. Laboratorios, gabinetes y polvorines, y
  4ª Sección. Escuela de aprendices y cursos de armeros militares.

  Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden talleres de reparación y depósitos de armamentos y municiones anexados a las unidades de tropa.

Artículo 148

   Aeronáutico: El Servicio General comprende; una Oficina Central y la Dirección General de Talleres, Almacenes Generales y Servicios, organizada en cuatro divisiones; Talleres Generales, Personal, Servicios Auxiliares y Seguridad y Vigilancia.

                   Oficina Central

  Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio, clasificar, registrar y distribuir la correspondencia, trámite y expedición de los asuntos, mantenimiento de los inventarios, archivos. Está, además, adscripto a esta oficina, el personal encargado de las pruebas del material de vuelo.

                   PRIMERA DIVISION

                  Talleres Generales

  Comprende el número necesario de secciones agrupadas como se expresa a 
continuación, y cada agrupación de secciones a cargo en un Jefe:
  
  a) Almacenes generales.
  b) Montaje: tiene a su cargo lo relativo a montaje banco de prueba; 
     lanzabombas y ametralladoras de avión, vulcanización, paracaídas y 
     demás especialidades necesarias al mantenimiento del material de 
     vuelo.
  c) Mecánica general; tiene a su cargo las siguientes funciones: 
     mecánica general, mecánica de precisión, electricidad, herrería, 
     soldadura autógena y eléctrica, fundición, niquelado y metalizado, y 
     los talleres que sean necesarios para los servicios mecánicos y de  
     ajustaje de aviación, y
  d) Obras aeronáuticas: tiene a su cargo las siguientes funciones: 
     fuselaje, planos, hélices, carpintería en general, entelado y  
     pintura, revisación, terminado general, máquinas y dibujo, y las 
     demás especialidades que pudieran crearse.

                   SEGUNDA DIVISION

                      Personal

 Comprende las secciones siguientes: Personal militar, personal técnico y especializado, y personal asimilado y aprendices.

                   TERCERA DIVISION

                  Servicios Auxiliares

  Tiene a su cargo los cometidos siguientes: transporte, radiotelegrafía, radiogomiometría, balizaje, mimetismo, fotoaerografía, dibujo e imprenta, meteorología y aerología, ambulancias aéreas y terrestres, el servicio sanitario en enlace con el Servicio de Sanidad de la Aeronáutica, que comprende, el gabinete psicofisiológico, policlínica, clínica, odontológica y laboratorios, el mantenimiento de los edificios, pistas y aeródromos, y demás órganos de nuevos servicios que la técnica aeronáutica pueda requerir para su funcionamiento.

                   CUARTA DIVISION

                Seguridad y Vigilancia

  Tiene a su cargo la defensa activa y pasiva de los aeródromos y todos sus medios; los faros, proyectores e iluminación de seguridad, el servicio de acústica de seguridad, armamento, depósitos, polvorines, aerostación, etc.

Artículo 149

   Intendencia, El servicio general comprende la Oficina Central y la Administración General:

A) La Oficina Central asegura la centralización de los asuntos dirigidos 
   al servicio, su trámite y expedición, clasificación, registro y 
   distribución de la correspondencia. Le compete, asimismo , lo relativo 
   a informaciones, archivo, biblioteca y organización y funcionamiento 
   del servicio interno, y

B) La Administración General comprende la Intendencia General con cuatro 
   divisiones: Organización, Abastecimiento, Adquisiciones y Contabilidad, 
   numeradas en una serie unica y subdividida en secciones tambien 
   numeradas correlativamente.


                     PRIMERA DIVISION
                     
                       Organización

  Comprende la primera y segunda secciones a las que les compete:
  1.a Sección. Lo relativo al personal: reclutamiento, instrucción y empleo, y
  2.a Sección. Lo que concierne a la organización y movilización general del servicio.
  
                   SEGUNDA DIVISION

                    Abastecimiento

  Asegura la proveeduría en sus distintas especies, teniendo, en consecuencia, a su cargo, los depósitos, talleres y fábricas que funcionan en la Intendencia, y constará de:
  1.a Sección. Víveres y forrajes.
  2.a Sección. Vestuario y equipos (modelos y confecciones) y útiles de campamento, mobiliario inventarios, y 
  3.a Sección. Combustibles, carburantes, lubricantes y calefacción.
  
                   TERCERA DIVISION

                     Adquisiciones

  Comprende:

  1.a Sección. Realizar las compras que, dentro de las normas reglamentarias, corresponda efectuar al Servicio de Intendencia, como asimismo, la formación y conservacion de los almacenes en general, y 
  2.a Sección. Le competen los estudios técnicos, laboratorios de análisis, ensayos de muestras y confección de muestrarios.

                   CUARTA DIVISION

                     Contabilidad

  Comprende:

  1.a Sección.Contaduría. El cálculo y contralor de asignaciones, gastos en general, tramitados por los servicios y la preparacion de los antecedentes del presupuesto particular del servicio,y 
  2.a Sección. Tesorería. El pago de los sueldos del personal del Ejército y de la Marina, giros, cheques, asignaciones y cuentas.
  Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden cuatro secciones; una central y tres de administracion: abastecimiento, adquisiciones y contabilidad, con los cometidos generales asignados a las divisiones, al tratar el servicio de Intendencia.

Artículo 150

   El personal del Servicio de Intendencia se reclutará, previo examen de aptitudes morales, técnicas y físicas:

A) Entre los Oficiales de todas las armas, hasta Capitán inclusive, 
   comprendiendo también, a los Oficiales retirados.
B) Entre los Sargentos de todas las armas que cuenten, por lo menos, con 
   un año de mando efectivo de tropas, y
C) Entre los civiles que tengan título de doctor en Ciencias Económicas y 
   de Administración o de Contador Público, o que hayan cursado, con 
   aprobación, por lo menos, los dos primeros años de estudios en la 
   Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

  Mientras no sea posible reclutar el número necesario de Oficiales de Administración que se detallan en la presente ley, esos cargos serán llenados con personal tomado de la Intendencia General del Ejército o del Ejército y de la Marina, en actividad o retiro.

Artículo 151

   Sanidad Militar. El servicio general comprende: la Oficina Central, el Hospital Militar Central, las enfermerías regimentales y de los cursos y demás establecimientos para el tratamiento de enfermedades, destinados al uso del personal del Ejército y de la Marina, de acuerdo con las reglamentaciones que se formulen y cuatro Divisiones: Técnica, Organización, Aprovisionamiento y Contabilidad, con los siguientes cometidos:

                   Oficina Central

   Asegura la recepción, trámite y expedición de los asuntos y correspondencia que se dirijan al Servicio de Sanidad. Le compete, asimismo, lo relativo a informaciones, archivo, biblioteca y la organización y funcionamiento del servicio interno.

                   PRIMERA DIVISION

                       Técnica

   Tiene a su cargo lo relativo a la técnica médica y al funcionamiento del servicio sanitario en el Ejército y en la Marina (servicios quirúrgico, médico, farmacéutico, odontológico y de investigación), así como lo concerniente a estadística y documentación sanitaria.

                   SEGUNDA DIVISION

                     Organización

   Le compete lo que atañe al personal, reclutamiento, instrucción, destino, organización y movilización parcial o general del servicio (médico, quirúrgico, farmacéutico, odontológico y de investigación) y la organización y funcionamiento de la Escuela de Sanidad Militar que comprende los cursos de especialización que se establecen en la presente ley.

                   TERCERA DIVISION

                   Aprovisionamiento

   Asegura la proveeduría en medicamentos, material de cirugía y farmacia 
y demás elementos de uso y consumo en el Servicio de Sanidad Militar.

                   CUARTA DIVISION

                     Contabilidad

  Le compete lo concerniente a la contabilidad general del servicio.

                   Los Servicios Divisionarios Regionales 

  Comprenden Secciones de Sanidad en cada Región Militar y tendrán a su cargo la dirección respectiva, con los cometidos asignados al Servicio General dentro de la Región o División de Ejército.

Artículo 152

   El personal de médicos de Sanidad se divide: en médicos de los hospitales y divisionarios o de las tropas. Se reclutará entre los médicos civiles previo examen especial militar que hayan cursado con aprobación los estudios que fijará el Poder Ejecutivo.
   Mientras no sea posible reclutar el número necesario de médicos en las 
condiciones precedentes, sus funciones serán cumplidas por médicos civiles.
   Los cargos que los actuales médicos militares ejerzan serán suprimidos al vacar y a medida que gradualmente se vayan llenando los que figuran en cuadro de Oficiales de Sanidad Militar.
   El Personal de Tropa de Sanidad se reclutará entre los clases y soldados de todas las armas, con no menos de dos años de servicios continuados,los que recibirán instrucción especial y rendirán las pruebas correspondientes para ser definitivamente incorporados a la Sanidad  Divisionaria.
   En cuanto a la tropa del servicio general de sanidad, se reclutará 
entre el personal de los servicios de la Sanidad Divisionaria.

Artículo 153

   Transmisiones. El Servicio General comprende: la Dirección General, Subdirección, la Secretaría General y cuatro Divisiones: Radiocomunicaciones, Claves, Telégrafos y Teléfonos; Administrativa y 
Telégrafo Nacional.
                  
                   Secretaría General

  Se divide en dos secciones:

  1.ª Sección. Entradas, legislación, archivo, resoluciones, salidas, servicios y legajos.
  2.ª Sección. Intendencia, habilitación, sanidad, escuela de radiotelegrafístas y fiscales de cables.

                   PRIMERA DIVISION

                  Radiocomunicaciones

  Se divide en tres Secciones:

  1.ª Sección. Inspección de estaciones, estación del interior, telégrafos, conservación de estaciones, contralor de difusoras y estudios.
  2.ª Sección. Estación Cerrito: Contabilidad, depósitos, estación de onda larga y corta, motores, vehículos.
  3.ª Sección. Talleres de Cerrito: electricidad, mecánica, carpintería y herrería.
                     
                   SEGUNDA DIVISION

Claves, Telégrafos y Teléfonos de la Presidencia de la República 

  Consta de dos Secciones:

  1.ª Sección. Operadores, claves, telégrafos, teléfonos, archivo.
  2.ª Sección. Inspección técnica, sedes policiales, centralilla del teléfono oficial y taller mecánico.

                   TERCERA DIVISION
       
                     Administrativa

  Consta de cuatro Secciones:

  1.ª Sección. Contralor telegráfico y contabilidad.
  2.ª Sección. Contralor radiotelegráfico.
  3.ª Sección. Proveeduría: Adquisiciones, almacén, suministros, depósito de material telegráfico policial.
  4ª Sección. Tesorería: Giros, presupuestos, recaudación, ingresos y egresos.
                   CUARTA DIVISION

                   Telégrafo Nacional

  Consta de cuatro Secciones: 

  1.ª Sección. Oficina Central: Telefonogramas, distribución, planillas, recaudación, sala de aparatos, estación de radio.
  2.ª Sección. Taller mecánico: Radios, telégrafos, teléfonos.
  3.ª Sección. Líneas: construcción e inspección, depósitos de materiales, vehículos y taller mecánico.
  4.ª Sección. Redes urbanas y del interior.
  Los servicios regionales están asegurados sobre la base de las estaciones telegráficas y radiotelegráficas departamentales.

Artículo 154

   Ingeniería y Arquitectura Militar.

   El Servicio General comprende la Oficina Central y dos Divisiones:
  Material y Servicios Especiales.

                   Oficina Central

   Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicio, su trámite y expedición; clasificar, registrar y distribuir la correspondencia, documentación contable, inventarios y archivos.

                    PRIMERA DIVISION

                        Material

  1.ª Sección. Tiene a su cargo lo relativo a: útiles y materiales necesarios para los trabajos de las tropas de ingenieros, estudios de las fortificaciones y vías de comunicación, de acuerdo con lo previsto por esta ley; servicios del Estado Mayor General, contralor y estadística sobre el material de ingenieros, y las  relaciones con la compañía de puentes pesados afectada a la Dirección de Vialidad.
  2.ª Sección. Le competen las ampliaciones eléctricas y las instalaciones 
higiénicas y sanitarias de las tropas en campaña, como asimismo, el aprovisionamiento a las tropas de todas las armas, de útiles, material de 
defensa, y de instalaciones sobre el terreno y, también, los materiales y 
explosivos necesarios.

                   SEGUNDA DIVISION

                   Servicios Especiales

   1.ª //Texto ilegible en el original// Tendrá a su cargo lo relativo al servicio de mimetismo; y, en tiempo de guerra, asegurará, también los servicios de agua potable, campamentos, y acantonamientos, y la movilización general del servicio e, igualmente, la defensa pasiva antigás y antiaérea de las poblaciones.
   2.ª Sección: Le compete lo relativo a trabajos especiales propios del arma en los campos y polígonos de tiro, así como la explotación de canteras y montes.
   En lo referente a arquitectura militar, constará, además, de una tercera División (Técnica), dividida en dos secciones: la primera, que se ocupará de lo relativo a edificios con fines militares, y la segunda sección que entenderá en lo relativo a edificios histórico-militares, sepulcros y monumentos militares, salvo los regidos por leyes especiales.    
   Habrá también una cuarta División, que comprenderá dos secciones: la primera destinada a Contaduría, Archivo y Despacho, y la segunda, a Administración de Obras, Depósitos y Transportes.

Artículo 155

   Transportes. El servicio general comprende una Oficina Central y dos Divisiones: Construcción y Explotación.

                       Oficina Central

   Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicio; clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; expedición y tramitación de los asuntos; estadística y clasificación de los medios de transporte del Ejército y su distribución en las distintas reparticiones del mismo.

                     PRIMERA DIVISION

                      Construcción

  Comprende dos secciones:

 1.ª Sección. Tiene por cometido lo relativo a:

A) Material de construcción y conservación de las vías férreas, fluviales  
   y marítimas.
B) Parque de material de transporte.                                                                         
C) Talleres de reparación de los medios de transporte del Ejército, y              
D) Compañías de construcción y explotación que se formen de acuerdo con la 
   presente ley.

 2.ª Sección. Le compete:

A) Lo relativo a Servicios Divisionarios, constituido por unidades del 
   tren de transporte, en lo que al Servicio General interese, y
B) Lo referente a los grandes transportes en los servicios de retaguardia.

                   SEGUNDA DIVISION

                      Explotación

 Comprende dos secciones:

 1.ª Sección. Le compete:

A) Prever la movilización y explotación de los medios de transporte,  
   respondiendo a los planes de transporte que se establezcan.
B) Organización, distribución y empleo de los medios de transporte del 
   Ejército; y
C) Utilización y explotación de las vías férreas, fluviales y marítimas de 
   acuerdo con las necesidades del Ejército.

 2.ª Sección. Le corresponde lo relativo a las reservas generales de los servicios; a la de tropas especializadas, y a la de material de vías de explotación.

Artículo 156

    Servicio Geográfico.

  Comprende el Instituto Geográfico, formado por la Dirección, la Inspección Técnica y cuatro Divisiones; Geodesia, Topografía, Cartografía y Personal y Administración.

                   Inspección Técnica

  Le corresponde el contralor del servicio general y cumplimiento de los reglamentos; fiscalización de trabajos; dirección de cursos internos y ciclo de conferencias, calificación de aptitudes técnicas.

                   PRIMERA DIVISION

                      Geodesia

  Consta de cuatro secciones:

  1.ª Sección. Observatorio local: Determinaciones en campaña, observaciones y cálculos astronómicos; conservación de la hora; gravedad, magnetismo, etc.
  2.ª Sección. Triangulación: Triangulaciones; medidas de bases, contralor, adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.
  3.ª Sección. Nivelación: Nivelación geométrica de precisión y geodésica.
  4.ª Sección. Cálculo: Cálculos de acuerdo de base, compensaciones, transportes de coordenadas, determinación de sistemas de proyección, publicación de valores de cálculo de importancia para las investigaciones científicas.

                   SEGUNDA DIVISION
                      
                      Topografía

  Consta de tres secciones:

  1.ª Sección. Levantamientos topográficos: Dirección técnica de los trabajos de levantamientos planimétricos y altimétricos para la confección de cartas, planos y mapas.
  2.ª Sección. Triangulación y nivelación topográfica: Contralor, adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.
  3.ª Sección. Cartas especiales: Confección de la carta provisoria y carta al millonésimo.

    
                   TERCERA DIVISION

                     Cartografía

  Consta de dos secciones:

  1.ª Sección. Dibujo. Dibujo de los trabajos de levantamiento y cartas, planos, signos convencionales, impresiones, registro y estudio del origen de las denominaciones geográficas y toponímicas.
  2.ª Sección. Archivo, Custodia de archivos de impresiones y planos, mapotecas, documentación gráfica.

                   CUARTA DIVISION

                Personal y Administración

  Consta de tres secciones:

  1.ª Sección. Oficina Central: Clasificación, registro y distribución de la correspondencia, asegurando la tramitación y expedición de los asuntos: biblioteca, archivo y mantenimiento de los inventarios.
  2.ª Sección. Dirección y organización del personal en la faz disciplinaria y de instrucción: movimientos y destinos del mismo; fiscalización de los trabajos de los talleres; material de campamento y campaña; proveeduría, vestuario, equipo, ganado y elementos de movilidad.
 3.ª Sección. Contaduría y Tesorería: Adquisiciones pagos, gastos, proventos, proyecto de presupuesto y lo relativo a la documentación contable.

Artículo 157

  Veterinaria y Remonta. El servicio general comprende una Oficina 
Central y dos Divisiones: Administración y Veterinaria y Remonta.

                   Oficina Central

  Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio; clasificar, 
registrar y distribuir la correspondencia; la expedición de los asuntos 
y archivo; el mantenimiento de inventarios; personal general, biblioteca
y servicio interno.

                   PRIMERA DIVISION

                     Administración

  Consta de:

  1.ª Sección. Contaduría y Tesorería: custodia de valores; cálculo y 
contralor de asignaciones, gastos en general, administración de 
proventos; reunión de antecedentes para la confección de proyectos de presupuesto; pago de cuentas y órdenes de compra; contralor de cuentas e inversión de fondos de los campos y colonias militares.
  2.ª Sección. Farmacia: Material de cirugía veterinaria, materia prima, 
drogas y medicamentos; aprovisionamiento y reposiciones a las unidades y 
reparticiones militares.

                     SEGUNDA DIVISION

                   Veterinaria y Remonta

  Consta de:

  1.ª Sección. Veterinaria: Le compete lo relativo al personal técnico del 
servicio veterinario en general; técnica médica veterinaria; inspecciones de carnes y forrajes; higiene; herrado; asesoramiento en la provisión de forrajes; registro de altas y bajas del ganado y reseñas; distribuciones; escuela de herradores.
  2ª Sección. Remonta: Administración y funcionamiento de los haras, campo 
y colonias militares; depósitos y adquisición de ganado; fomento de la 
reproducción y crianza de la raza caballar y mular, con fines militares; 
cruzas; estudios de razas y especificaciones:
   Los Servicios Divisionarios en las Regiones que poseen haras militares y depósitos de ganado, funcionarán sobre la base de elementos provistos por el Servicio General, cuyo número y composición serán fijados por el Servicio Veterinario y de Remonta.

Artículo 158

   Tesorería, Correo y Policía Militares. Se organizarán en tiempo de guerra de acuerdo con las necesidades de cada servicio.

              
             Dirección de tiro y educación física

Artículo 159

   El servicio general comprende; la oficina central y dos divisiones;
tiro y educación física.

                   Oficina Central

  Le corresponde clasificar y distribuir la correspondencia: centralizar los asuntos dirigidos al servicio, su trámite y expedición: mantenimiento de inventarios, biblioteca, y además, lo relativo a contaduría y Tesorería; asignaciones, proyectos de presupuesto y gastos en general; personal servicio interno y archivos.

                   PRIMERA DIVISION

                        Tiro

  Le compete la organización, conservación y funcionamiento de stands, campos y polígonos de tiro, y la organización de concursos.

                   SEGUNDA DIVISION
                  
                   Educación física   

  Le compete lo relativo a: educación física general y especializada; confección de la ficha de capacidad física; formación de profesores e instructores; vigilancia de las plazas de deportes y educación física, estadios, gimnasios, sala de armas, piletas de natación, etc. en establecimientos militares.

                         TITULO VI

                     Del reclutamiento

Artículo 160

   Cada Departamento tendrá, por lo menos, un centro de reclutamiento y un número variable de colonias militares y centros movilizadores, según las posibilidades de que se disponga. Podrá comprender, además, centros de preparación militar.

Artículo 161

   El Ejército permanente se reclutará sobre el conjunto del territorio nacional y será integrado por:

  A)Voluntarios contratados, y
  B)Reservistas.

Artículo 162

   Son voluntarios contratados los que se obligan a servir en el ejército permanente por un contrato de un año, por lo menos, pudiendo ser reenganchados voluntariamente, siempre que la superioridad estime útiles sus servicios.

Artículo 163

   El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, la fuerza que asegura la instrucción y el entrenamiento de los cuadros y de los ciudadanos que deban recibir instrucción militar; las unidades de maniobra forman a su vez una escuela permanente de comando.

Artículo 164

   El contingente de reservistas estará formado por los ciudadanos comprendidos en los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 8.o de la ley número 9943.

Artículo 165

   Las unidades de reclutamiento tienen por misión, también en caso necesario, incorporar e instruir los contingentes de reservistas.

Artículo 166

  Los Oficiales de reserva se reclutarán:
  
A) Entre los Oficiales de todos los grados en situación de retiro, o que 
   hayan sido dados de baja del Ejército permanente y conserven sus 
   aptitudes para el servicio de las armas, de acuerdo con lo que se 
   establece en el título referente al retiro militar
B) Entre los profesores de educación física, maestros de instrucción 
   primaria y maestros de banda del Ejército y de la Marina que hayan 
   realizado un período de instrucción militar en las Escuelas Militar o 
   Naval, o en las Unidades de tropa.
   En lo sucesivo, los expresados profesores de educación física, maestros 
   de instrucción primaria y maestros de banda, no podrán ingresar al 
   ejército sin llenar previamente la exigencia a que se refiere el inciso 
   anterior, cuyo cumplimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
C) Entre los ex alumnos de las Escuelas Militar y Naval, que hayan cursado 
   los estudios completos de enseñanza secundaria.
D) Entre los ex alumnos de liceos militares que hayan cursado los estudios 
   de enseñanza secundaria en los mismos y realicen un curso militar 
   complementario.
E) Entre lo Sargentos 1.os que hayan sido aprobados en el examen de 
   ingreso a la Escuela Militar, y 
F) Entre los ciudadanos que, previa solicitud escrita ante el Ministerio 
   de Defensa Nacional, hayan realizado un curso práctico especial que 
   contemple las exigencias del arma a que se les destine.

Artículo 167

   El ascenso de los Oficiales de la reserva, al grado inmediato superior se hará en las mismas condiciones establecidas para los Oficiales del Ejército permanente, siempre que hayan realizado a satisfacción un período de instrucción de servicio, en campaña y combate.

Artículo 168

   Los Oficiales y las tropas de reserva, desde el momento en que sean movilizados hasta el instante de su licenciamiento, estarán sujetos a la jurisdicción militar, gozarán de iguales derechos y prerrogativas de carácter disciplinario, - inclusive el uso del uniforme, - que los del Ejército Permanente.
   Cuando sean movilizados por las causas a que se refieren los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, gozarán, además, de los sueldos y compensaciones fijados para los Oficiales y personal de tropa del Ejército Permanente, siéndoles aplicables en todos los casos, las disposiciones legales que rigen para el Retiro Militar por inutilización en el servicio.

    
                        TITULO VII

                    De la movilización

Artículo 169

   El Ejército de tiempo de guerra se basa en la movilización de los reservistas y su encuadramiento en las unidades y servicios del Ejército Permanente o los que se constituyan a tal fin. El plan general de movilización lo establecerá el Poder Ejecutivo previa propuesta de la Inspección General del Ejército y deberá prever también la movilización industrial, económica y administrativa del país.

Artículo 170

   La movilización se hará por Regiones y tendrá por objetivo:

A) Completar hasta los efectivos de guerra, los cuerpos de tropa y 
   formaciones de servicios existentes desde el tiempo de paz;
B) Constituir con las reservas restantes, nuevas unidades, encuadradas, en 
   lo posible, dentro de elementos ya instruidos;                                 
C) Completar la organización de los servicios militares del territorio de 
   la Región, y los de la División, y 
D) Establecer los órganos de funcionamiento de la movilización industrial 
   y económica que el país requiera.

Artículo 171

   El armamento, vestuario y equipo deben encontrarse en los depósitos de los cuerpos movilizadores, desde el tiempo de paz. En cuanto a los animales, vehículos y materiales en general, serán completados por requisición y en la forma que establezcan las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 172

   La movilización será decretada por el Poder Ejecutivo en forma general o parcial y siempre previo acuerdo del Consejo de Ministros.
   La orden de movilización general se transmitirá a las diversas autoridades civiles y militares y se hará conocer utilizando los medios de publicidad más eficaces.
   Si la orden de movilización fuera parcial será hecha conocer a los interesados por comunicaciones particulares indicando en ellas, a cada uno, la formación a que debe presentarse, con especificación del tiempo dentro del cual lo realizará. Ella también puede ser difundida, como la orden de movilización general, por avisos murales y publicaciones en la prensa.

Artículo 173

   La preparación y ejecución de la movilización serán aseguradas por centros movilizadores comprendidos en las mismas unidades cuadros o en las formaciones de servicios.

Artículo 174

   Cuando la unidad cuadro, de formación de servicio, haya sido completada y deba desplazarse antes que haya terminado su cometido de centro movilizador, dejará en el lugar de su actuación normal un efectivo en armonía con la importancia de la misión, que, como órgano movilizador, deberá cumplir.


                          TITULO VIII

                   De los cuadros y efectivos

                              I

Artículo 175

   A partir de la publicación de la presente ley, no se llenarán más las vacantes de General de División que pudieran producirse.

Artículo 176

   Mientras exista el grado de General de División, el número de éstos no podrá exceder de seis y de diez el de Generales.
   Una vez que por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, no existan Generales de División, el número total de Generales no podrá exceder de catorce.
   Mientras tanto las vacantes que produzcan los actuales Generales de División se irán llenando con Coroneles, que ascenderán sólo a General.

Artículo 177

   Los cuadros están constituidos por el personal de Oficiales, Sargentos primeros y clases de tropas, previsto en la organización de paz o de guerra de los comandos, tropas, servicios, institutos, establecimientos y demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
   Se considerarán fuera de cuadro, únicamente los Oficiales, Sargentos primeros y clases que en los casos expresamente establecidos en la ley de ascensos, fueran ascendidos al grado inmediato superior sin existir vacante en el escalafón correspondiente.


                   II - Reclutamiento de los cuadros

Artículo 178

   Todos los Oficiales combatientes del personal permanente del Ejército procederán de la Escuela Militar:

A) Por haber sido aprobado en los cursos pertinentes de la Escuela   
   Militar, de conformidad con los reglamentos vigentes, y 
B) Tratándose del personal de tropa, por haber sido aprobado en los cursos 
   de pasaje de grados reglamentados en la misma Escuela para Sargento 
   primero.

                III - Efectivos de Jefes y Oficiales

Artículo 179

   El efectivo de los Jefes y Oficiales correspondiente a las diversas armas no podrá exceder, en tiempo de paz, de los que se indica a continuación:

Oficiales superiores:
                     Generales.............14
                     Coroneles.............50

Jefes y Oficiales
      
                   Infantería Artillería Caballería Ingeniería Aeronáutica
Tenientes Coroneles   26         16         16          8        4
Mayores               48         31         28         14        6
Capitanes             97         45         46         20       12
Tenientes 1.os        90         40         40         20       20
Tenientes 2.o         70         32         32         16       20

   El número de Alféreces será anualmente el que resulte después de las promociones de los Cadetes y Sargentos 1.os aprobados en los cursos de la Escuela Militar,debiendo sin embargo el Poder Ejecutivo adoptar, con suficiente antelación, las medidas necesarias para ajustar ese número a una cantidad aproximada a la de vacantes existentes.
   Dentro de los totales de efectivos fijados por este artículo, el Poder Ejecutivo reglamentará la formación y organización del cuadro técnico de Oficiales destinados a los Servicios de Armamento y Explosivos.
   El Cuerpo Técnico de Oficiales tendrá escalafón propio.

Artículo 180

   El número de alumnos de la Escuela Militar se determinará anualmente y su distribución en armas la indicará la Inspección General del Ejército de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas.

   
        IV - Efectivos de los Servicios Auxiliares

Artículo 181

   Los efectivos de los Oficiales correspondientes a los servicios auxiliares, que forman cuerpos, son los que se indican a continuación:

                   Servicio de Intendencia
  
  Coronel de Administración ....................1
  Tenientes Coroneles de Administración.........4
  Mayores de Administración.....................4
  Capitanes de Administración...................9
  Tenientes 1.os de Administración..............10
  Tenientes 2.os de Administración..............12
  Alféreces de Administración..................14
      
                   Servicio de Sanidad
      
                       Médicos  Farmacéuticos  Odontólogos
  Coroneles               2
  Tenientes Coroneles     6
  Mayores                 8           2              1
  Capitanes               6           3              2
  Tenientes 1.ros        34           3              6
  Tenientes 2.dos                     6             12
  Alféreces (Practicantes 
  de Medicina y Cirugía)  14          3 (Ayudantes)  6

     
                 Servicio Veterinario y de Remonta
      
  Capitanes de Veterinaria y de Remonta ..............4
  Tenientes 2.os de Veterinaria y de Remonta .........2
  Alféreces (de Veterinaria y  de Remonta) ...........2

                   Dirección de Tiro y Educación Física

  Teniente Coronel (Inspector de Educación Física) ...1
  Mayor (Subinspector de Educación Física) ...........1
  Capitanes (de Educación Física) ....................4
  Tenientes 1.os (de Educación Física)...............11
  Tenientes 2.os (de Educación Física) ..............14
  Alféreces (de Educación Física) ...................12

                   Personal de Bandas Militares
  
  Mayor (Inspector de Bandas Militares)...............1
  Capitán (Banda Escuela Militar).....................1
  Tenientes 1.os (Bandas Regimientos de Infantería)...5
  Tenientes 2.os (Banda de Regimiento de "Blandengues 
  de Artigas" y Batallones de Ingenieros).............6
  Alféreces (Bandas Grupos de Artillería).............5
  Sargentos 1.os (Charangas Regimientos Caballería)...8

Artículo 182

   Una vez publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto fijando los cuadros definitivos de Oficiales que correspondan a las armas combatientes y servicios. Al efecto, deberá tener principalmente en cuenta las necesidades derivadas de la reorganización militar y la conveniencia de evitar, en lo sucesivo, el congestionamiento de los escalafones.


                             TITULO IX
   
      Del personal que compone el Ejercito de la República

                                I

Artículo 183

   El personal del ejército de la República comprende personal permanente y personal de Reserva.
   Del punto de vista de su categoría, se divide en Oficiales, Tropa y reservistas.
   Del de su organización, en Cuadros y Tropa.

                  
                            II

               I - Del Personal Permanente

Artículo 184

   El Personal Permanente está constituido por:

      A) Personal combatiente.
      B) Personal auxiliar, y
      C) Personal civil.

  Corresponde a los primeros la denominación de "Personal Militar"



                   A) Personal combatiente

Artículo 185

   El personal combatiente está constituido por los Oficiales y  tropas de las distintas armas.
   Su función esencial se caracteriza por ejercer el mando con arreglo a las leyes y reglamentos militares.

Artículo 186

   El personal combatiente se distribuye en las siguientes armas:
 
A) Infantería.
B) Artillería.
C) Caballería.
D) Ingenieros, y
E) Aeronáutica.

                  B) Personal Auxiliar

Artículo 187

   El Personal Auxiliar está formado por Oficiales y tropa de los cuerpos de Servicios Auxiliares.
   Su función estará siempre, militarmente, subordinada a la del personal combatiente.
   Su autoridad de mando se ejercerá, únicamente, dentro de sus cuadros respectivos, los que se organizarán en cuerpos, con jerarquías y grados propios, a medida que éstos se vayan adquiriendo de acuerdo con las leyes y reglamentos militares.

Artículo 188

   Para adquirir grado en propiedad en los servicios, será necesario proceder de los cursos respectivos, ingresando y siguiendo la misma escala jerárquica que el personal combatiente.

Artículo 189

   Al personal auxiliar pertenece el personal no combatiente, de todos los servicios señalados en la presente ley.

Artículo 190

   Para ingresar a los servicios auxiliares del Ejército es indispensable:
A) Ser uruguayo (ciudadano natural).
B) Gozar de buena salud comprobada mediante el reconocimiento de una junta 
   médica.
C) Acreditar conducta y antecedentes buenos, y
D) Demostrar aptitudes llenando -según los casos- las condiciones a que 
   aluden los artículos siguientes

Artículo 191

                   En el Servicio de Sanidad:
  
  1)- Servicio Médico: 
  Médico: ser mayor de 25 años y menor de 35; poseer el diploma profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en los cursos especiales de la Escuela de Sanidad Militar.
  Médicos Jefes de servicios hospitalarios: éstos no tendrán situación militar: estarán eximidos de realizar los cursos citados, y tendrá rango de Mayor de Sanidad a los efectos de honores y disciplina.
  Ayudantes de Sanidad o practicantes: ser mayor de 20 años y menor de 30; haber cursado con aprobación el tercer año de la Facultad de Medicina, y obtener el puesto por concurso, debiendo luego seguir los cursos especializados que programará el Poder Ejecutivo. Ingresarán al Cuerpo como Alféreces.
  El cargo tendrá una duración de cuatro años.
  2)- Servicios de investigación y análisis: ser mayor de 20 años; poseer el diploma profesional que la especialidad requiera, y seguir los cursos de aplicación que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará en las mismas graduaciones que en el servicio médico.
  3)- Servicio Farmacéutico:
Farmacéutico: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma profesional otorgado por la Universidad de la República y ser aprobado en los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo. 
  Los farmacéuticos ingresarán como Tenientes 2.os.
  Ayudantes de farmacia: ser mayor de 20 años y menor de 30; ingresarán como Alféreces.
  4)- Servicio Odontológico:
  Odontólogo: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo.
  Los odontólogos y ayudantes de odontólogos ingresarán como Alféreces.
  5)- Nurses y enfermeros: el personal correspondiente procederá de las escuelas especiales. Ingresarán como Suboficiales, Sargentos y Cabos, respectivamente.

Artículo 192

           En el Servicio de Veterinaria y Remonta:
  6)- Veterinario: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer título de médico  veterinario expedido por las autoridades de la República, y ser aprobado en los cursos de especialización para el Servicio de Remonta. Los veterinarios ingresarán como tenientes 2.os.
  Ayudantes de veterinaria o practicantes: ser mayor de 20 años y menor de 30; haber cursado el 2º año de la Escuela de Veterinaria, y obtener el cargo por  concurso. Ingresarán como Alféreces.

Artículo 193

           En el Servicio de Intendencia y Reparticiones:
  7)- Oficinas y reparticiones militares: ser mayor de 18 años y menor de 30, y comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso. En caso de ser varios los aspirantes, el ingreso se hará por concurso. Deberán, además comprometerse a seguir un curso militar de dos años de duración mínima, salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con notas de capacidad  demostrada. Se ingresará, únicamente, dentro de las categorías de tropa, ocupando vacante y luego de haberse efectuado los ascensos respectivos.
  8)- Cuerpo del Servicio de Intendencia: ser mayor de 18 años y menor de 30: comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso y comprometerse a seguir un curso militar y de Intendencia, de duración mínima de dos años, salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con nota de capacidad demostrada. Se ingresará, únicamente dentro de las categorías de tropa, ocupando vacante producida.
  9)- Intervención: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer título de doctor en Ciencias Económicas y de Administración o de Contador Pública expedido por la Universidad de la República y seguir un curso especial que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará como Teniente 1.o en el cargo de Contador de 4ª clase.

Artículo 194

          Como maestros de bandas militares:
  10)- Ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma de la especialidad y rendir examen teórico-práctico de acuerdo con el programa que se establezca al efecto. Se ingresará como 2.o maestro en el grado de Suboficial (Sargento 1.o).

Artículo 195

        Como profesores o maestros de educación física:
11)- Ser mayor de 20 años y menor de 28; haber cursado en la escuela respectiva, con aprobación, toda las materias del plan de estudio y poseer una aptitud física adecuada comprobada médicamente, ingresarán como Alféreces.(Profesor de 4ª categoría).

Artículo 196

          Como personal técnico especialista:
  12)- Ser mayor de 20 años y poseer título expedido o revalidado por la Universidad de la República según la especialidad.

Artículo 197

          Como profesores militares:
  13)- Ser mayor de 25 y poseer aptitud comprobada ante la autoridad superior de la escuela respectiva.

Artículo 198

          Como maestros de instrucción primaria:
  14)- Ser mayor de 20 años y poseer título de maestro. Se ingresará como maestro de 2ª categoría con rango de Alférez.

Artículo 199

           Talleres militares:
15)- Ser mayor de 18 años; haber cursado con aprobación toda la enseñanza en las escuelas o cursos de aprendices militares o en los institutos industriales del Estado, o poseer una aptitud especializada debidamente comprobada ante un tribunal constituido al efecto.

                 Disposiciones complementarias

Artículo 200

   Ningún funcionario militar asimilado con destino en los servicios auxiliares que forman cuerpo, tendrá la efectividad de su grado sino después de haber comprobado aptitud militar durante dos años, contados desde su ingreso al servicio.

Artículo 201

   Los actuales funcionarios de esos mismos servicios que opten por el estado militar, conservarán los cargos y grados a título precario, hasta que demuestren la capacidad necesaria para obtener la efectividad. La prueba de capacidad se hará de acuerdo con los programas que establezca el Poder Ejecutivo, y deberá ser rendida dentro del plazo máximo de dos años a contar de la publicación de esta ley.
   Los que sean aprobados en los cursos correspondientes y tengan más de quince años de servicios en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, adquirirán de inmediato la efectividad en el grado. Aquellos que no alcanzaren a los quince  años de servicio sólo la adquirirán luego de transcurrido un año. A partir de la publicación de esta ley.

Artículo 202

   Los que no comprobaren la aptitud indispensable, serán exonerados de sus cargos.

Artículo 203

   El personal combatiente que ingrese a cualquier cargo del servicio auxiliar, de una asimilación no inferior al grado que posea, deberá demostrar la aptitud indispensable, ya sea por medio de exámenes, o por la posesión del título exigido para todos los cargos que lo requieran.

Artículo 204

   Se exceptúa de la disposición anterior, y hasta tanto no existan en el escalafón respectivo Oficiales superiores procedentes de escuelas especiales, a los oficiales combatientes que sean designados para la dirección de los servicios de Intendencias y Transmisiones, debiendo ser, estos últimos, en tal caso, desempeñados por Oficiales procedentes del arma de Ingenieros o de la Marina, con diploma que acredite la especialización.

Artículo 205

   Los maestros de instrucción primaria gozarán del sueldo progresivo establecido en la ley especial que lo regule.

                         C) Personal Civil

Artículo 206

   El personal civil de la Administración del Ejército, que no forma cuerpo, no tendrá carácter militar, y estará sometido a las prescripciones disciplinarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 207

    Al personal civil pertenecen:

1.o) Funcionarios administrativos: los del Ministerio de Defensa Nacional 
     y sus dependencias; los de los comandos, y los de las oficinas 
     militares.
2.o) Funcionarios técnicos especialistas.
3.o) Profesores sin estado militar, y
4.o) Personal obrero de los establecimientos industriales militares,   
     arsenales, talleres de aviación, talleres del Servicio de 
     Transmisiones Militares, ingeniería y arquitectura militares,  
     imprentas militares e identificación y dactiloscopía.


                      II - Del personal de reserva

Artículo 208

    Pertenecen a los cuadros de la reserva:
 
A) Los Oficiales de todos los grados, retirados o que hayan sido dados de 
   baja del Ejército Permanente, que conserven sus aptitudes para el   
   servicio de las armas.
B) Los clases y soldados del Ejército Permanente que obtengan su retiro o 
   su baja y conserven aptitud física para el servicio de las armas, y
C) Los ciudadanos naturales o legales aptos para el servicio de las armas 
   o servicios auxiliares, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

                      III - Jerarquía Militar

Artículo 209

   La jerarquía militar se divide en dos categorías: la de Oficiales:  desde Alférez hasta General, y la de Tropa: desde soldado hasta Sargento 1.o.
  Ambas categorías se subdividen con arreglo a la siguiente escala y clasificaciones:

   Oficiales:

  General.......................  2 grados de Oficial Superior
  Coronel.......................  "
  Teniente Coronel..............  2 grados de Jefe
  Mayor ........................  "
  Capitán.......................  4 grados de Oficial Subalterno
  Teniente 1.o .................  "
  Teniente 2.o .................  "
  Alférez ......................  "

     Tropa:

  Sargento 1.o .................  1 grado de Suboficial
  Sargento .....................  2 grados de clase de tropa, y
  Cabo .........................  "
  Soldado distinguido...........  4 grados de soldados (de línea)
  Soldado ......................  "
  Soldado de 2a. clase .........  "
  Aprendiz......................  "

  Es soldado distinguido aquel que hubiere llenado las condiciones requeridas; soldado, el que hubiere prestado servicios consecutivos en el Ejército por más de un año y siempre que ocupe vacantes de su clase en la unidad o repartición respectiva; soldado de 2a. clase, el que ingresare por primera vez como recluta en el Ejército, o aquel que no hubiere alcanzado a computar el tiempo de servicios que se prescriben para el soldado; y soldado aprendiz,  el que en los cuerpos técnicos o unidades, aprende un oficio especializado, pudiendo ser menor de dieciocho años pero siempre mayor de 14 y con consentimiento expreso de sus padres o tutores. 
  Se considerarán también individuos de tropa, con categoría de soldado, los apuntadores de artillería, los músicos, trompetas, tambores y cornetas.

Artículo 210

    Los alumnos de la Escuela Militar se denominarán cadetes o aspirantes según lo sean, del curso profesional para los primeros, o de los cursos previos para los segundos; y estarán sometidos a las leyes militares y reglamentos correspondientes.
    A los efectos militares pertenecerán a la categoría de tropa: los 
aspirantes, en grado mayor que soldado distinguido; los cadetes de 1.o y
2.o años, en grado de Sargento, y los cadetes de 3.o o más años, en grado 
de Sargento 1.o.

Artículo 211

  El personal combatiente podrá alcanzar todos los grados de la 
jerarquía militar de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.

Artículo 212

  Los Oficiales del Ejército permanente dentro del mismo grado son 
superiores a los de la reserva de ese grado, correspondiendo, también 
esta superioridad a los de los cuadros auxiliares activos, con respecto
a los de los servicios auxiliares de la reserva.

Artículo 213

  Cuando los Oficiales en situación de retiro ocupen cargos que esta ley permite desempeñar, como excepción, en el Ejército Permanente, 
mantendrán la misma situación de precedencia que corresponde a los Oficiales en actividad.

 IV - Del destino que pueden desempeñar los Oficiales según su grado

Artículo 214

    El destino de los Oficiales superiores y jefe de las distintas armas y especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente clasificación de cargos:

1) Cargos que deberán ser ocupados por Generales:
      
   A)Inspector General del Ejército.
   B)Inspector General de los Servicios.
   C)Jefe de Región Militar y División de Ejército, y
   D)Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

2) Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales superiores:
      
   A)Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
   B)Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia.
   C)Juez de los Tribunales Militares.
   D)Inspector de Escuelas y Cursos, de Armas y Director General de 
     Aeronáutica.
   E)Director General de Secretaría de Estado; Director de Escuelas y 
     de Servicios Generales (el de Sanidad, Médico Cirujano) y Jefe de 
     Edecanes; y
   F)Fiscal Administrativo.

3) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles:
   
  A) Jefe de la Reserva General.
  B) Subjefe de Estado Mayor General.
  C) Subjefe de Región.
  D) Jefes de Brigada.
  E) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor 
     Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional.
  F) Jefe de la División personal del mismo Ministerio; y
  G) Juez y Fiscal Militares.

4) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes Coroneles.

  A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar.
  B) Comandante de arma divisionario.
  C) Director de servicios divisionarios; y
  D) Jefe de Regimiento.

5) Cargos de deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles.
   
  A) Jefe de Batallón.
  B) Jefe de Grupo de Artillería.
  C) Subdirector de Escuela Militar.
  D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado 
     Mayor General o de los Servicios; y
  E) 2.º, Jefe de Regimiento.

6) Cargos que deberán ser ocupados por Mayores.
      
  A)Jefe de Grupo de Escuadrones.
  B)Jefe de Grupo de Aeronáutica.
  C)Jefe del Cuerpo de Cadetes.
  D)Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios.
  E)Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
  F)Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del Estado 
    Mayor General, o de los Servicios; 2.º Jefe de Grupo o Batallón.

7) Cargos que podrán ser ocupados por Oficiales superiores en situación 
   de retiro mientras pertenezcan a la Reserva:
    
  A) Director General del Servicio de Intendencia.
  B) Director General del Servicio de Sanidad (Médicos cirujanos).
  C) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia; y
  D) Juez de los Tribunales Militares.

8) Cargos que podrán ser ocupados por Coroneles en situación de retiro, 
   mientras  pertenezcan a la Reserva:
   
  A)Juez y Fiscal Militares; y
  B)Director de Servicios Civiles adscripto al Ministerio de Defensa 
    Nacional.

9) Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier grado en 
   situación de retiro, mientras pertenezcan a la Reserva:
   
   Los de carácter meramente administrativo.


    

Artículo 215

    La sucesión de mando, dentro de las grandes reparticiones del 
Ministerio de Defensa Nacional e Inspección General del Ejército, estará regida  por el principio de la superioridad jerárquica, debiendo tomar
el mando, en caso  de igualdad de grado, el Oficial de mayor antigüedad
en la graduación.

                        V- Situaciones

Artículo 216

    La situación de "actividad" comprende los militares que desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones inherentes a su grado; la de "retiro", a los que están separados de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas y la de "reforma", los que están en 
la situación establecida en la parte pertinente de la presente ley.

Artículo 217

  La situación de "actividad" se subdivide en "servicio efectivo" y "disponibilidad".

Artículo 218

    Se considera en "servicio efectivo" a los Oficiales que presten  servicios en el Ejército Permanente o sus dependencias; y a los que 
hayan sido designados por el Poder Ejecutivo aún para funciones de carácter civil, sea dentro o fuera del país.

Artículo 219

  En "disponibilidad" estarán los Oficiales que:

A) Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables, 
   queden a la orden del Poder Ejecutivo.
B) Los que soliciten el pase a esa situación de acuerdo con las 
   disposiciones pertinentes.
C) Los que hicieren renuncia de su cargo o no aceptaren destino.
D) Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del 
   servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de 
   prestar servicios durante dos meses consecutivos. En caso de que la 
   enfermedad o accidente obedezca a razones del servicio o sea 
   consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en servicio 
   efectivo hasta la completa curación o pase a retiro.
E) Los que pasaren temporariamente a esta situación por haber 
   incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como 
   los que dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa 
   intervención del Tribunal de Honor competente, por razones de moral o 
   decoro.
F) Los que estuvieren procesados, así como los condenados a penas que no 
   implican la pérdida del grado.
G) Los prisioneros de guerra; y
H) Los que desempeñaren funciones electivas de carácter político, 
   mientras dure su mandato.

Artículo 220

  Todos los Jefes y Oficiales en situación de actividad (Servicio 
efectivo), gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones legales 
que les corresponda.
  Si el militar fuere llamado a desempeñar un cargo civil, podrá optar 
entre el sueldo de este cargo o el que le corresponda por su situación militar; tratándose de cargo legislativo, sólo podrá percibir, aunque sea oficial retirado, la dieta correspondiente.

Artículo 221

  Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a "disponibilidad", renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:

A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo de 
   su grado, sin compensaciones; y
B) Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa, la 
   mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado.

  Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores, cesarán de 
acuerdo con las siguientes normas: la del inciso A), mediante solicitud del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por resolución del Poder  Ejecutivo dándole nuevo destino y la del inciso B), por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino o,
automáticamente, cuando hubieren transcurrido seis meses de la sanción.

Artículo 222

  Los Oficiales comprendidos en los dos primeros incisos del artículo 
219, gozarán, además del sueldo, de la compensación y otros emolumentos que por sus grados les corresponda tal como si estuvieran en servicio efectivo.

Artículo 223

  Los Jefes y Oficiales que pasan a disponibilidad por razones de disciplina, gozarán únicamente del sueldo correspondiente a su grado 
militar; la misma asignación gozarán los que estén sometidos a la 
Justicia Militar y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
  Si la falta fuera considerada muy grave por el Poder Ejecutivo, lo que se expresará en el decreto correspondiente, gozarán de la asignación que 
establece el inciso B) del artículo 221.
  La situación a que alude el parágrafo primero de este artículo cesará 
automáticamente cuando hubieren transcurrido seis meses de aplicada la 
sanción y, para los comprendidos en el segundo automáticamente, cuando hubiere transcurrido un año desde igual circunstancia.

Artículo 224

  Los Oficiales pasados a disponibilidad como consecuencia de
descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral 
y decoro, gozarán de las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 221.
  En este caso el Oficial continuará en esa situación hasta su rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a retiro o reforma.

Artículo 225

  Los Oficiales procesados, así como los condenados a pena que no 
implique la pérdida del grado, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso A) del artículo 221.
  En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones que por tal concepto se les hubiere hecho.

Artículo 226

  En caso de guerra, o de movilización total o parcial, podrá ser suspendido el pase a situación de retiro de los Oficiales y tropa, contemplando el Poder Ejecutivo cada caso particular de acuerdo con las necesidades militares.

Artículo 227

  Para el personal de tropa sólo son admisibles la situación de 
actividad correspondiente al servicio efectivo o la de retiro.

Artículo 228

  El personal de reserva movilizado sólo podrá ocupar la situación de actividad, correspondiente a servicio efectivo.

           VI - Estado Jurídico del Personal Militar

Artículo 229

    El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al militar, de 
acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, constituye su estado militar.

Artículo 230

  Obtiene estado militar todo aquel que se aliste en el Ejército, 
llenando las condiciones requeridas por las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 231

  El estado militar impone las siguientes obligaciones esenciales:

A) La sujeción a las leyes, reglamentos y decisiones militares, y
B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones  
   de igual carácter que correspondan a su grado.

Artículo 232

  Están también obligados, los militares, como consecuencia de su estado jurídico:
  
A) A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios de orden 
   público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo, y
B) A cooperar con los servicios de la referencia.

Artículo 233

  Son derechos derivados del estado militar:

A) La efectividad del grado adquirido en la forma que determina esta 
   ley. Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia dictada por 
   Tribunal o Juez competente por renuncia del grado o por haber 
   desertado, aún cuando se hubiere prescripto la pena respectiva.
B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan las 
   leyes y reglamentos al grado o cargo.
C) El goce de sueldo, compensación y demás asignaciones que para el 
   grado, cargo o comisión señalan las leyes, reglamentos y demás 
   decisiones que al respecto correspondan.
D) El haber de retiro o de jubilación y la pensión para sus deudos, 
   con arreglo a lo que prescriben las leyes respectivas.
E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás 
   distintivos correspondientes a cada grado, arma o servicio, los que 
   no podrán ser usados ni imitados por personas o instituciones que no 
   participen de ese derecho, y
F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan las 
   leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 234

   El estado militar se pierde:

Para Oficiales en actividad o retiro:

A) Por concesión de la baja solicitada por el interesado, quien no 
   podrá  abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido 
   concedida aquélla: y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de 
   éste a su reemplazante. En el caso precedente corresponde que la baja 
   sea otorgada salvo que exista estado de guerra, o que el militar se
   encuentre encausado, o bien obligado por contrato a servir por más 
   tiempo.
B) Por condena a degradación o destitución, como pena principal o 
   accesoría, impuesta por la justicia militar.
C) Por pase a la situación de reforma en los casos de decisión del 
   Tribunal Militar o del Tribunal de Honor a consecuencia de sentencia 
   dictada por los Tribunales Civiles, en delitos que afecten el decoro o 
   la dignidad del Oficial, o por resolución fundada por el Poder 
   Ejecutivo previa sentencia del Tribunal General de Honor del Ejército.
   En el caso precedente, dichos Tribunales intervendrán de oficio o por 
   iniciativa de la autoridad militar, y
D) Por pérdida de la ciudadanía.

Artículo 235

  El mismo estado se pierde para la clase de tropa, por haber obtenido 
su baja en los casos previstos por los reglamentos.

Artículo 236

  Deberá ser reincorporado al correspondiente escalafón el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme,
siempre que mediara sentencia absolutoria de culpa y cargo como consecuencia del ejercicio del recurso de revisión, establecido en la 
ley número 3439. En este caso, la reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha sentencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el interesado pasará a la situación de retiro con el sueldo íntegro de su grado, debiendo, además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja hasta su pase a retiro.

Artículo 237

  Los Sargentos 1.os y clases del personal combatiente, que hayan perdido el estado militar por haber obtenido su baja, después de haber servido por lo menos cinco años satisfactoriamente, estarán habilitados, con preferencia, para ocupar cargos en la Policía, Servicio de Transmisiones  y Vigilancia de Cárceles.

Artículo 238

  Destino es la colocación legal que el personal del Ejército de la República tiene, en toda circunstancia por disposición del Poder Ejecutivo, en cuerpos o dependencias militares, o bien en otras reparticiones públicas.

Artículo 239

  Grado es cada escalón de la jerarquía militar.

Artículo 240

  Cargo es la función que desempeña el militar en el destino que se le
ha asignado.

Artículo 241

   Categoría o rango es la equiparación funcional con un cargo, y podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo, en los casos que lo requiera el servicio.

Artículo 242

 Comisión es la función de carácter transitorio.

Artículo 243

  Será considerado militar todo aquel que tenga el estado jurídico a que se refieren los artículos 229 a 237 de la presente ley.

Artículo 244

  Es subalterno todo militar que tenga, respecto a otro, menor grado 
en la escala jerárquica; y es subordinado el militar que está a órdenes directas de otro militar en razón de los cargos o funciones del servicio que ambos desempeñan.

Artículo 245

  La superioridad militar es jerárquica o de cargo; resulta la primera 
de la colocación que por el grado corresponda al militar, con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos, al cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de sucesión del mando accidental o de comisiones.

Artículo 246

   La superioridad de cargo confiere derecho de mando, respecto de la 
jerarquía. Pero ello sólo puede admitirse con carácter excepcional, 
cuando se trate de un militar que, ocupando cargo superior, sea de grado inferior a alguno de los funcionarios que por razón del cargo le estén subordinados.


                               TITULO X

                            De los Ascensos

                              CAPITULO I

                        Disposiciones Generales

Artículo 247

    El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de la jerarquía militar y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes a las armas combatientes, como a los de reserva, y a los que, con estado militar, pertenezcan a los cuadros de los servicios.

Artículo 248

   Los ascensos tienen por objeto:

A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos 
   previstos en la parte de esta ley referente a los cuadros; y
B) En tiempo de guerra: completar los efectivos que exijan las 
   necesidades de la movilización.

Artículo 249

  Producirán vacante las bajas por fallecimiento, ascenso, retiro,
reforma o pérdida del estado militar por cualquiera de las causas 
especificadas en la presente ley o por solicitud del interesado.

Artículo 250

  Los efectivos fijados en los artículos 179 y 181 de la presente ley
para el tiempo de paz podrán quedar incompletos cuando no haya Oficiales en condiciones de ascenso, pero no podrán ser excedidos.

Artículo 251

  Si en tiempo de guerra se excediesen los efectivos fijados por los 
artículos 179 y 181, al volver al tiempo de paz, sólo podrá llenarse la 
mitad de las vacantes que se produzcan en cada grado excedido, hasta 
tanto queden regularizados los efectivos que establece esta ley.

Artículo 252

  Sólo tienen derecho a ascenso los Oficiales en situación de 
actividad. Este derecho alcanza en situación de retiro, en tiempo de 
guerra si son movilizados, y al volver al tiempo de paz se restituirán a  la situación de retiro. En ningún caso ni aún en los que se desempeñen excepcionalmente cargos en el Ejército Permanente, o por nuevo cómputo de retiro, podrán en tiempo de paz obtener ascenso o promoción los Oficiales retirados.
  Asimismo podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los Jefes y 
Oficiales de la Reserva, ello sólo hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, y siempre que ello ocurra dentro de los cuadros de la reserva; estos ascensos no darán derecho a sueldo ni compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos en el Ejército Permanente.

Artículo 253

  Las vacantes no son intercambiables de un arma a otra, salvo el caso previsto en el artículo 315 para el ascenso a Coronel. En este grado 
se conservará, no obstante, la designación del arma de origen.

Artículo 254

  En tiempo de paz no se conferirán grados militares para recompensar méritos o servicios extraordinarios; y en la categoría de Oficial no 
podrán conferirse grados militares honorarios.

Artículo 255

  Los ascensos serán conferidos de Alférez a General por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficiales Superiores, a lo que dispone 
el artículo 158, inciso 11 de la Constitución de la República, que debe cumplirse también para los ascensos a esas graduaciones, en tiempo de guerra.

                           CAPITULO II

         De las condiciones generales para el ascenso

Artículo 256

  Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
      
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Tiempo de mando de tropa en el grado.
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior.
D) Conducta buena; y
E) Aptitud física.

Artículo 257

   Para ascender al grado de Capitán se requiere, además, haber 
permanecido por lo menos, un año, prestando servicios en guarniciones de 
campaña, en cualquiera de los grados, hasta Teniente 1.o inclusive. No 
rige este requisito respecto de los Oficiales que integren o hayan integrado el Instituto Geográfico Militar.

                        De la antigüedad

Artículo 258

   La antigüedad militar puede ser: 
      
A) Antigüedad de Ejército.
B) Antigüedad de grado.
C) Antigüedad en el cargo; y
D) Antigüedad computable.

  La antigüedad de Ejército se cuenta desde el ingreso al Ejército hasta la fecha que se considere; la antigüedad de grado es el tiempo transcurrido desde la fecha del respectivo decreto u orden del cuerpo ascendiendo al interesado, hasta el momento que se considere; la antigüedad en el cargo se cuenta desde la fecha del nombramiento respectivo hasta la fecha que se considere; y la antigüedad computable es el tiempo de servicios efectivos prestados por el militar, y está sujeta a las modalidades que, en lo pertinente, establece esta ley. (Artículos 260, 261 y 262).

Artículo 259

  Entre dos o más militares de igual antigüedad en el grado, se tendrá
por más antiguo al que lo sea en el grado o grados anteriores.
  En caso de igualdad de fechas, la antigüedad se determinará por la del 
ingreso al Ejército o por la del nacimiento; y si a pesar de ello, subsistiera todavía la igualdad de fechas, el caso se resolverá por la estimación de servicios que al efecto haga la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

Artículo 260

  La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se 
establecerá por orden de mérito, en la clasificación final, la cual 
consistirá en el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

                      De la antigüedad computable

Artículo 261

  Antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las 
siguientes deducciones:

A) El tiempo transcurrido en Disponibilidad por enfermedad o 
   accidente no originado en el servicio o en ocasión del mismo.
B) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de haber cometido 
   faltas graves en el desempeño de sus funciones, sancionadas por decreto 
   fundado del Poder Ejecutivo.
C) El tiempo pasado en Disponibilidad por haber hecho renuncia del 
   cargo o no haber aceptado un destino, siempre que el Poder Ejecutivo
   no considere que ha existido causa justificada.
D) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de estar procesado,
   siempre que no medie sentencia absolutoria o que se considere que se 
   ha incurrido en faltas graves de disciplina, debiendo en este último     
   caso, mediar resolución fundada del Poder Ejecutivo.
E) El tiempo que exceda de sesenta días por año, pasado en licencia, 
   enfermedad o en arresto de rigor, considerados en forma global dentro    
   del tiempo de antigüedad del grado de Oficial de que se trate, y
F) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que 
   esa situación no haya sido justificada documentariamente.

Artículo 262

   Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el 
ascenso:
      A)El tiempo pasado en Disponibilidad cualquiera fuera su término, 
        cuando se deba a enfermedad o accidente contraída u ocurrido en el 
        servicio o a consecuencia directa del mismo.
      B)El tiempo pasado en Disponibilidad por los Oficiales a quienes el 
        Poder Ejecutivo no haya podido darles destino.
      C)El tiempo pasado en prisión o en Disponibilidad por haber sido 
        enjuiciado, siempre que recaiga en el proceso sentencia  
        absolutoria.
      D)El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se 
        justifique documentariamente.
      E)El tiempo que los Oficiales hayan pasado en Disponibilidad, a su 
        pedido, por razones especiales, siempre que éstas hayan sido 
        debidamente fundadas a juicio del Poder Ejecutivo, y
      F)El tiempo que por designación del Poder Ejecutivo desempeñe el 
        Oficial otras funciones dependientes del Ministerio del Interior,  
        o misiones militares en el exterior.

Artículo 263

  El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible 
para el ascenso, es el siguiente:

A) Cadete, el que establezca el plan de estudios de la Escuela  Militar.
B) Sargento 1.o: 3 años.
C) Alférez: 3 años.
D) Teniente 2.o: 2 años
E) Teniente 1.o: 3 años
F) Capitán: 4 años.
G) Mayor y Teniente Coronel: 4 años, y
H) Coronel: 5 años.

                   Del tiempo de mando de tropa

Artículo 264

  El tiempo de mando de tropa lo constituye el pasado en:
      
A) Inspección General del Ejército y unidades del Ejército y 
   unidades constituidas por los alumnos de las escuelas militares.
B) Cursos en carácter de alumno en las escuelas militares nacionales 
   o extranjeras.
C) Servicios prestados en cargos técnicos en el Instituto Geográfico 
   Militar.
D) Fuerzas policiales militarizadas y siempre que los Oficiales que 
   presten o hayan prestado servicios en éstas y no computen el tiempo   
   mínimo de mando de tropas exigido por el artículo siguiente, sean   
   aprobados en las pruebas prácticas de idoneidad que deberán rendir; 
   por una sola vez en su grado.

Artículo 265

  El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado, exigible para el 
ascenso, es el siguiente:
     
A) Sargento 1.o: 2 años.
B) Alférez a Teniente 1.o inclusive: 2 años.
C) Capitán: 3 años.
D) Mayor: un año, y
E) Teniente Coronel y Coronel: un año.

                         De la aptitud física

Artículo 266

  La aptitud física se comprobará por las constancias del legajo 
personal. Con respecto a la resistencia física, la aptitud se comprobará 
por la eficacia con la que el Oficial desempeñe las funciones del cargo.
   En caso de duda, se estará a lo que resulte de las pruebas que 
reglamentará el Poder Ejecutivo.

                          De la conducta
  

Artículo 267

  La conducta militar se prueba con la documentación del legajo 
personal en el grado que se considere para el ascenso y se refiere a la 
corrección de procederes del Oficial en la vida militar, íntima, 
administrativa y civil, así como el carácter y espíritu militar para desempeñar con dignidad, plena conciencia de la responsabilidad y valor, las funciones del grado inmediato superior.

                     De la capacidad militar

Artículo 268

   La capacidad militar se probará:
      
A) Cadete: mediante la aprobación en los exámenes que establezca el 
   plan de estudio de la Escuela Militar, sin perjuicio del estricto 
   cumplimiento de las demás exigencias reglamentarias vigentes en dicho    
   instituto.
B) Sargento 1.o: mediante el desempeño con suficiencia de las funciones   
   respectivas durante el tiempo de permanencia en el grado; y haber 
   cursado con aprobación las asignaturas respectivas de la Escuela 
   Militar.
C) Alférez y Teniente 2.o: por la circunstancia de haber desempeñado 
   los cometidos inherentes a su grado, así como haber merecido de su 
   Jefe la calificación mínima de "Regular capaz de mejorar".
D) Teniente 1.o: con haber desempeñado con suficiencia las obligaciones  
   correspondientes a su grado y obtenido la calificación mínima de   
   "Bueno" en capacidad militar, y mínima de "Regular" en los otros   
   extremos, sin perjuicio de la aprobación indispensable en las pruebas  
   del curso de pasaje de grado, que deberá realizar en la Escuela de 
   Armas y Servicios, y
E) Capitán a Coronel inclusive: con haber desempeñado con suficiencia las 
   obligaciones correspondientes a su grado y obtenido la calificación 
   mínima de "Bueno".

Artículo 269

  En cuanto a los Tenientes Coroneles, será condición indispensable 
para el ascenso, la de haber sido aprobados en el curso especial que al 
efecto reglamentará el Poder Ejecutivo y que se realizará en el Instituto 
Militar de Estudios Superiores por un tiempo no mayor de un año escolar.

                    Disposiciones complementarias

Artículo 270

  Los cursos de Sargento 1.o tendrán, por lo menos dos años de duración escolar y propenderán, principalmente, a nivelar la cultura y preparación profesional de los futuros Oficiales.

Artículo 271

  El curso de pasaje de grado de Tenientes Coroneles en el Instituto Militar de Estudios Superiores consistirá, principalmente, en estudios 
teóricos prácticos de táctica general.

Artículo 272

  Las asignaturas rendidas en los Institutos de Enseñanza Secundaria son revalidables para el curso de Aspirantes de la Escuela Militar y para el curso de Sargentos 1.os.

Artículo 273

  Las asignaturas rendidas con aprobación para las carreras 
universitarias  de ingeniero, arquitecto o agrimensor, son revalidables para los cursos de Oficiales del arma de ingenieros y para los Cadetes de la Escuela Militar.

Artículo 274

 Los Oficiales designados para realizar cursos en escuelas militares extranjeras, lo serán por vía del concurso de oposición o de méritos 
especialmente calificados. La realización de dichos cursos con 
aprobación, será revalidada para los cursos de igual categoría que deben cumplirse en institutos del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

           Disposiciones referentes al arma de Aeronáutica

Artículo 275

  Para estar en condiciones de ascenso se requiere además de las cinco condiciones establecidas en el artículo 256, la de aptitud para el vuelo. 
El promedio de los seis valores obtenidos, dará la cifra definitiva 
establecida en los artículos 282 y 283 para el ascenso por antigüedad calificada o méritos, respectivamente, teniéndose en cuenta para el segundo caso, las notas obtenidas en los cursos de pasaje de grado o pruebas de capacidad establecidas en el artículo 268.

Artículo 276

  Cométese al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar adecuadamente
la forma y procedimiento de calificación de las aptitudes requeridas en
el arma de aeronáutica.

Artículo 277

  Las aptitudes de vuelo se probarán computando un mínimo de horas de 
vuelo que fijará el Poder Ejecutivo.

Artículo 278

  Las aptitudes de vuelo serán exigidas en mayor grado a los Oficiales subalternos, y las anotaciones y calificaciones referentes a estas aptitudes se harán en hoja especial que se agregará al legajo personal 
del interesado.

Artículo 279

  Podrán ingresar a la Escuela de Aeronáutica los Alféreces y Tenientes 2.os. de cualquier otra arma, que tengan, como mínimo, un año de servicios prestados en cuerpos de tropa.

Artículo 280

  Los Oficiales que no puedan hacer entrenamiento de vuelo por no tener destino en las unidades del arma, escuela o centro de instrucción, deben realizar el mínimo de horas de vuelo que fije el Poder Ejecutivo.

                          CAPITULO III

                    Del sistema de ascensos
 

Artículo 281

   El ascenso en el Ejército se hará exclusivamente por antigüedad 
calificada y por méritos, y de acuerdo con los procedimientos que se 
establecen en los artículos siguientes.

Artículo 282

  La cifra correspondiente a la antigüedad calificada se determinará para cada Oficial, sumando los valores siguientes:

A) El número de años de antigüedad computable en el grado, con los días    
   expresados en fracción decimal.
B) El promedio de las calificaciones otorgadas por los distintos Jefes    
   durante su permanencia en el grado y previa aceptación o modificación   
   de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.
C) La nota obtenida en el curso de pasaje de grado para los Tenientes a  
   Tenientes Coroneles, y la nota de egreso de la Escuela Militar para    
   los Alféreces, y
D) La nota de concepto general otorgada por la Comisión Calificadora 
   de Servicios Militares.
  La suma de las cuatro cifras obtenidas, divididas por cuatro dará 
un cociente que determinará el orden de colocación que en las listas 
de ascensos respectivas, le corresponderá al Oficial.
  Cuando dichas cifras sea igual para dos o más Oficiales, se dará 
preferencia para el ascenso, al de mayor antigüedad computable en 
el grado, y así sucesivamente, en caso necesario grado a grado, hasta 
llegar a la antigüedad de Ejército.

Artículo 283

   El ascenso por méritos será otorgado por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales que figuren en la 1.ª mitad de la lista respectiva. La nota de mérito se establecerá promediando los valores a que se refieren los  artículos 275, 282 y concordantes con excepción del valor que traduzca la  antigüedad en el grado, el que se tendrá en cuenta simplemente como comprobación de que el interesado posee la antigüedad mínima para el ascenso a que se refiere el artículo 263.
Para que sea aplicado el ascenso por mérito será indispensable que el 
promedio a que se refiere este artículo alcance como mínimo, a 7, para los ascensos a  Tenientes 2.o y Teniente 1.o; a 7 con 50, para el ascenso a Capitán; a 8, para los ascensos a Mayores y Tenientes Coroneles; 8 con 
50, para Coronel y 9 para General.

Artículo 284

  Para el ascenso a los grados de General y Coronel se requerirá, además de las otras condiciones fijadas en esta ley, que el promedio de las calificaciones obtenidas en el grado inferior no sea menor de ocho.

                       CAPITULO IV

              De la distribución de las vacantes

Artículo 285

  Las vacantes a llenar en los distintos grados se distribuirán, 
entre los sistemas de ascenso establecidos por la presente ley, de la 
manera siguiente:

A) De Teniente 2.o y Teniente 1.o: 2/3 por antigüedad y 1/3 por méritos.    Las dos primeras vacantes que se produzcan, se llenarán por antigüedad 
   y la tercera vacante, por méritos y así sucesivamente.
B) De Capitán, Mayor y Teniente Coronel: 1/2 por méritos y 1/2 por 
   antigüedad. Las vacantes que se produzcan se llenarán alternativamente    
   por los procedimientos preindicados.
C) De Coronel: todas por méritos, y
D) De General: todas por méritos.


                             CAPITULO V

                       De las calificaciones

                      Disposiciones generales

Artículo 286

  Las calificaciones de los Oficiales sirven de fundamento esencial 
para el ascenso.

Artículo 287

  Del error de las calificaciones será directamente responsable el superior que las discierna.

Artículo 288

   Los Oficiales enjuiciados están inhabilitados para calificar. En tal caso, calificará, cuando corresponda, el Oficial que lo suceda en el cargo, tomando en cuenta para ello los asientos de las Libretas de Anotaciones Personales.

Artículo 289

  Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes de una autoridad 
civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán calificados
por el Jefe de la Región Militar o autoridad titular militar que corresponda, teniendo en cuenta los informes que, por oficio, le dirijan aquéllos; y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando el alcance de las notas de concepto que sean necesarias.

             De las autoridades que deben calificar

Artículo 290

    Deberán calificar a los Oficiales que les estén subordinados las 
autoridades superiores del Ejército y los Jefes de unidades y 
dependencias militares que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación respectiva.
  Para la calificación se tendrá en cuenta, principalmente, las anotaciones que consten en las libretas respectivas, las cuales deberán ser tenidas al día por todos los Oficiales, desde el grado de Capitán inclusive hasta el de General.

Artículo 291

  Ningún Oficial podrá calificar a otro de grado igual o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.

         De la Comisión Calificadora de Servicios Militares

Artículo 292

   Para formular las listas de ascensos se formarán dos Comisiones 
Calificadoras:

A) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para los Oficiales   
   desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, integrada por un 
   General designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas y 
   Escuelas y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto.    Integrarán además esta Comisión un Coronel procedente de cada arma,     
   designado también por el Poder Ejecutivo al sólo efecto de intervenir    
   en las calificaciones de los Oficiales de su arma de origen y

B) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares, que calificará 
   a los Coroneles y estará integrada por el Inspector General del 
   Ejército, los Generales que desempeñen jefaturas de Regiones Militares 
   y de Generales designados por el Poder Ejecutivo.
   Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Oficial perteneciente a la 3.ª División del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 293

  La excusación o recusación sólo procede cuando les comprenda las generales de la ley con respecto a alguno de los Oficiales a calificarse
o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, el Oficial a calificar haya declarado en contra de algunos de los miembros de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

Artículo 294

  En caso de excusación, impedimento o recusación fundados de uno o 
varios miembros de la Comisión Calificadora, el Poder Ejecutivo designará los reemplazantes interinos que correspondan.

Artículo 295

  De cada reunión que la Comisión celebre se labrará acta, en la que 
se consignarán todas las cuestiones tratadas en dicha sesión.

Artículo 296

  Cuando el Oficial considere que ha habido error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones  personales que a él se refieran, podrá solicitar la revisión de los mismos dentro de un plazo perentorio de quince días a partir de la notificación respectiva.

Artículo 297

  La Comisión podrá requerir de las autoridades militares y civiles de 
la República, los informes que necesite para ilustrar su criterio sobre las calificaciones y cómputos de servicios, tanto para el ascenso como para el retiro.

                       Del legajo personal

Artículo 298

  Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y 
administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo 
expediente, constituyen su legajo personal.

Artículo 299

  El legajo personal de cada Oficial estará encabezado con el 
"Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento que 
legalmente lo sustituya.
  A continuación se hará constar todos los datos relacionados con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de defunción o con el decreto de Baja o de Reforma del Oficial, pasando
desde ese momento al archivo correspondiente; y respecto al legajo de
los que pasan a la situación de  retiro, continuará en el que se lleve para los de Reserva.

                  Del informe de calificación

Artículo 300

  El informe de calificación es el documento que refleja fielmente, 
la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará la actuación 
de aquél desde el 1.o de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre del siguiente.

Artículo 301

  Los informes de calificación, que sólo deben comprender notas de concepto, serán elevados directamente al superior inmediato de quien los formula y los que contengan clasificaciones numéricas referentes a las aptitudes que  deban ser clasificadas, serán remitidos directamente a la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional, previa vista al interesado.

Artículo 302

  La División Personal verificará todos los informes de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia con que hubieran sido formulados.
Dicha División recabará, además, directamente del Jefe que los hubiere 
formulado, la regularización de aquellos informes que no estén en las 
condiciones reglamentarias.
  Luego, dicha División los pasará a la Comisión Calificadora y, una vez 
que ésta se expida, los agregará al legajo personal del Oficial, siempre que éste no haya solicitado en tiempo, revisión. En este último caso, se esperará la resolución superior definitiva.

Artículo 303

  Las calificaciones de conducta, capacidad militar y física estarán basadas en los asientos registrados en las Libretas de Anotaciones Personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección y 
en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.
  Estas calificaciones se harán empleando la escala numérica comprendida 
entre uno y diez, cifras a las cuales se dará el siguiente significado:
Desde el 1 al 4: malo; superior a 4 hasta 7: regular; superior a 7 hasta 
10: bueno.
  Estas cifras numéricas, con los significados que por este artículo se les atribuyen, serán las únicas utilizadas en el Ejército, cada vez que en 
cursos seguidos en los Institutos de Enseñanza Militar, pruebas de competencia o en cualquier otra circunstancia, sea preciso calificar aptitudes, capacidad  o conocimiento.

Artículo 304

  Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.

                  Respecto al personal auxiliar

Artículo 305

  Los ascensos en la clase de Oficial de los servicios auxiliares se otorgarán según el resultado de la calificación de que los Oficiales sean  objeto, la que será formulada por una Comisión Calificadora compuesta en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
  Estas calificaciones se impondrán siguiendo el mismo procedimiento 
establecido para los Oficiales del Ejército Permanente.

Artículo 306

  Los ascensos se producirán dentro de cada servicio o especialidad, haciéndose abstracción del título de la oficina o repartición.

Artículo 307

  Los ascensos relativos a Oficiales de servicios auxiliares se 
otorgarán en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y procedimientos aplicables según esta ley, a los Oficiales del Ejército Permanente.

Artículo 308

  Serán promovidos al grado inmediato superior los Oficiales del personal auxiliar de las graduaciones de Alféreces, Tenientes 2.os y Tenientes 1.os de los servicios auxiliares que forman cuerpo que, reuniendo condiciones  para el ascenso tuvieran en el grado el triple del tiempo mínimo exigido  para el ascenso de los Oficiales combatientes. Estas promociones se harán fuera de cuadro, no debiendo en ningún caso exceder del total de
Oficiales subalternos en cada servicio, a fin de no producir vacante.

Artículo 309

  Si en el término de diez años no se hubiera producido ninguna vacante
en la más alta graduación de la jerarquía de dichos servicios, el 
Poder Ejecutivo podrá producir una, pasando a retiro o jubilando al titular más antiguo con el sueldo del grado inmediato superior, si tuviera más de 35 años de servicios, y con el de su grado en caso contrario.

Artículo 310

   En los cargos desempeñados por los asimilados a tropa se otorgarán los ascensos en la siguiente forma:

A) Servicios auxiliares que forman cuerpo: 1/3 por antigüedad y 2/3 
   por méritos. En ambos casos se necesitará el informe favorable de la 
   Comisión Calificadora a que hace referencia el artículo 305, y
B) Servicios auxiliares que no forman cuerpo: previa demostración de 
   aptitud dentro de cada servicio y teniéndose en cuenta la antigüedad.


                            CAPITULO VI

      De las listas de ascensos para el personal combatiente

Artículo 311

  Una vez hecha la calificación de los Oficiales por parte de los Jefes 
respectivos, la Comisión Calificadora procederá a la adjudicación de las calificaciones que correspondan así como a la preparación de las listas  de  ascenso que se determinan a continuación, las que deberán elevarse
por intermedio de la Inspección General del Ejército al Ministerio de Defensa  Nacional antes del día 15 de enero de cada año.

Artículo 312

  El cometido que corresponde a las Comisiones Calificadoras 
de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes consiste principalmente en:

A) Expedirse sobre la calificación de aptitudes que le haya sido 
   adjudicada al Oficial por sus superiores;
B) Determinar la antigüedad computable en el grado, que corresponda 
   a cada  Oficial;
C) Tomar en consideración las notas de cursos o pruebas de capacidad 
   en cuanto corresponda, y
D) Adjudicar la nota de concepto general que la propia Comisión confiera.

  En consecuencia, adjudicará las calificaciones numéricas que a su juicio 
correspondan.

Artículo 313

  No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir  alguna de las circunstancias siguientes:

A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere 
   concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les 
   corresponda realizar la prueba de capacidad o curso de pasaje de   
   grado. Este precepto sólo se aplicará por una sola vez a cada Oficial;
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, 
   hasta por dos años consecutivos, para realizar la prueba de capacidad
   o pasaje de grado, situación que deberá ser justificada por una junta 
   médica integrada por tres facultativos de la Sanidad Militar, y
C) En el de los Oficiales que desempeñen funciones electivas nacionales u 
   otras de carácter político, mientras dure su mandato.

Artículo 314

  De todos los Oficiales desde Alférez a Mayor en condiciones de ascenso, se formularán dos listas por cada grado y cada arma, una en orden
decreciente por "antigüedad calificada" y otra en orden decreciente por 
"méritos", de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 282 y 283.

Artículo 315

  De todos los Tenientes Coroneles en condiciones de ascenso, se 
formulará una lista única, sin distinción de arma, en orden decreciente por méritos.

Artículo 316

  De todos los Coroneles en condiciones de ascenso, se formulará una 
lista única en orden decreciente por méritos.

Artículo 317

  Se formará asimismo, una lista única, que incluirá a todos los
Oficiales eliminados para el ascenso, con expresión de arma y grado, e 
indicación de la causa de la eliminación de cada uno.

Artículo 318

  Para la confección de las listas de ascensos de que se habla en este capítulo la Comisión Calificadora se ajustará a las siguientes normas:

                   Para el ascenso por méritos
      
A) Primeramente, analizará las calificaciones de que hayan sido objeto los  
   Oficiales en condiciones de ascenso;
B) En segundo término adjudicará la nota de concepto general del Oficial 
   cuyo informe de calificación se considere;
C) Determinará, después, la calificación final, obteniendo al efecto, el 
   promedio aritmético de las calificaciones de acuerdo con lo
   especificado en esta ley;
D) Luego, procederá según se establece en el artículo pertinente, a fin 
   de determinar la cifra que indicará el orden de colocación del Oficial 
   en la lista de ascenso por mérito, y
E) Cuando un Oficial cometa faltas graves de carácter disciplinario, 
   administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezcan 
   la calificación de "malo" en conducta, deberá calificarse por la 
   respectiva Comisión, aun cuando el Oficial no tenga el tiempo mínimo 
   para el ascenso o no reúna alguna de las demás condiciones que exige 
   esta ley.

  La Comisión Calificadora procederá a calificar a los Oficiales, que hayan llenado las condiciones exigidas por esta ley.
  Luego confeccionará, por grado y arma, la lista de los Oficiales que hayan cumplido todos los requisitos para el ascenso, colocándolos según
el orden indicado por el promedio de las calificaciones consideradas.

                          CAPITULO VII

                       De las promociones

Artículo 319

   Los ascensos hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, se otorgarán dentro de cada arma.
  Para los de Coronel y General concurrirán respectivamente los Tenientes 
Coroneles y Coroneles de todas las armas, en condiciones de ascenso.

Artículo 320

  Los ascensos pueden ser conferidos durante todo el mes de febrero, pero  en todos los casos, con fecha 1.o del mismo mes. Los cómputos de servicios para las listas de ascensos se cerrarán con esta fecha.

Artículo 321

  Los ascensos a Alférez se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Militar, debiendo llenarse, como máximo, el diez  por ciento de las vacantes producidas en este grado, con los Sargentos, 1.os que hayan cumplido los requisitos para el ascenso.
 Al efecto, estos Sargentos 1.os, serán calificados en forma análoga a la 
que por esta ley se establece para los Oficiales y ascenderán por orden
de méritos.

Artículo 322

  Si a un Oficial que hubiere sido procesado no le correspondiera, al ser definitivamente juzgado, la aplicación del inciso D) del artículo 261, y le hubiere correspondido en cambio el ascenso, con anterioridad, será ascendido inmediatamente, aun cuando no exista vacante, con la fecha en que debió ascender; y la primer vacante que se produzca, en su grado y arma, a llenarse por igual forma de ascenso, se tendrá como llenada por dicho Oficial.

Artículo 323

  Las listas de ascensos serán publicadas por el Ministerio de Defensa Nacional, una vez aprobadas definitivamente por el Poder Ejecutivo.

                            CAPITULO VIII

                 De las promociones en tiempo de guerra

Artículo 324

  En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones exigidas 
por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando esos ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan las necesidades de la movilización.

Artículo 325

  Los méritos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados.
  A tal fin el Jefe inmediato del Oficial que se ha distinguido y los 
testigos de la acción darán cuenta al Comandante de la tropa de aquél, y éste a sus superiores inmediatos.

Artículo 326

  En tiempo de guerra, la antigüedad computable y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios dentro 
del teatro de las operaciones, en recintos fortificados, y en todos los 
casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente en 
acciones de guerra.

Artículo 327

  Fuera de las excepciones prevista en los dos artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones establecidas para el ascenso en tiempo de paz.

                         CAPITULO IX

           De las promociones en los cuadro de tropa

Artículo 328

  Las condiciones fundamentales para ascender a Cabo, Sargento y Sargento 1.o se refieren a la conducta, aptitud física y capacidad militar, apreciadas según el criterio que establecerán los reglamentos 
respectivos.

Artículo 329

  Para ascender a Cabo se requiere, además de los requisitos generales previstos en el artículo anterior, el de haber prestado un año, por lo 
menos, de servicios en el Ejército.  
  Para ascender a Sargento se requerirá, sin perjuicio de las condiciones 
generales a que se refiere el artículo anterior, la de haber prestado un 
año, por lo menos, de servicios en cuerpos de tropa y en calidad de Cabo.

Artículo 330

  Para ascender a Sargento 1.o, se requerirán, además de las condiciones generales previstas en el artículo 328, las siguientes:

A) Haber prestado 18 meses de servicios, por lo menos, como Sargento 
   en cuerpos de tropa, y
B) Haber rendido con aprobación en la Escuela Militar los exámenes de las 
   asignaturas que oportunamente reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 331

  Tanto los Sargentos como los Sargentos 1.os, que hubieren sido dados de baja mereciendo la calificación de buena conducta, podrán reingresar al 
Ejército con el mismo grado, a cuerpos de tropa de la misma arma en que 
alcanzaron la graduación respectiva, siempre que no hubieren transcurrido 
cinco años desde la fecha de la baja.

Artículo 332

  Para ser designado soldado distinguido es necesario haber prestado un mes de servicio, por lo menos, en cuerpo de tropa, saber leer y 
escribir, conocer las cuatro operaciones aritméticas fundamentales y no 
tener más de 25 años de edad.
Para la designación de distinguido, que hará el Jefe de la unidad, debe 
tenerse particularmente en cuenta que el designado reúna condiciones que permitan la posibilidad de ascensos futuros.

Artículo 333

  Los ascensos en la categoría de tropa serán conferidos:
  
A) A Cabo: por el Jefe de la unidad, mediante elección entre los 
   soldados distinguidos o simples, soldados que, de acuerdo con los 
   informes de los Capitanes o de quienes hagan sus veces, reúnan las 
   condiciones establecidas por esta ley.
B) A Sargento: por el Jefe de la unidad mediante elección, entre los 
   Cabos que, de acuerdo con los informes de los Capitanes o de quienes
   hagan sus veces, reúnan las condiciones establecidas por esta ley, y
C) A Sargento 1.o: por el Inspector General del Ejército, quien 
   proveerá las vacantes que se produzcan, en la siguiente forma: la 
   mitad por méritos, y la otra mitad, por antigüedad calificada.

  
                           TITULO XI

                        Retiro Militar

                          CAPITULO I

                      Situación de retiro

Artículo 334

  El retiro es la situación del militar separado de los cuadros activos del Ejército Permanente y que goza de la asignación correspondiente a su 
grado y al número de sus años de servicios calificados.

Artículo 335

  Se entiende por tiempo de servicios calificados a los efectos del 
cómputo para el haber de Retiro, Reforma o Asignación de Montepío, el 
transcurrido desde el ingreso del interesado a cualquier cargo de la 
Administración Pública, hasta el momento de su Retiro, Reforma o 
fallecimiento, siempre que en ese lapso hubiere prestado servicios efectivos, calificados por las Comisiones Calificadoras de servicios militares.

Artículo 336

  El tiempo de servicios prestados en el Ejército es acumulable, para los individuos de tropa, al tiempo de servicios cumplidos en cualquier otro Instituto de la Administración Pública. También serán acumulables, para 
los pertenecientes a dicha clase las bonificaciones que pudieran 
corresponderles según el artículo pertinente de la presente ley.

Artículo 337

  Encontrándose el país en estado de guerra o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, ningún militar será pasado a Retiro. Normalizado el país, pasarán de inmediato a Retiro los militares que hayan llegado al término de edad señalado por esta ley para pasar a dicha situación.

Artículo 338

  El militar retirado que haya sido reincorporado a las filas activas del Ejército por encontrarse el país en los casos previstos en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas 
las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber 
ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya 
alcanzado el límite de edad de Retiro obligatorio para la nueva
graduación. Se entiende que las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.

Artículo 339

  El Retiro, la jubilación y, en general, la situación de los asimilados, serán objeto de una ley especial.

                        CAPITULO II

             Efectos de la situación de retiro

Artículo 340

  El retiro produce los siguientes efectos:

A) En el momento de pasar el militar a esta situación, extingue el 
   derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación por encontrarse 
   el país en las circunstancias aludidas por los artículos 337 y 338 de 
   esta ley, y causa vacante en el efectivo de su grado.
B) Incorpora al retirado al personal de la reserva hasta que dicho
   retirado cumpla en la misma, cuatro años en exceso de la edad de 
   retiro exigida por el artículo 344 para el grado del titular, 
   transcurridos los cuales el retiro será absoluto, sin perjuicio de lo 
   establecido en el artículo 115 de la presente ley.
C) Mantiene al titular sometido a la jurisdicción militar durante todo el
   tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y en los demás 
   casos en que así lo establecieren las leyes vigentes; y si no 
   desempeñase cargo alguno, durante todo el tiempo en que forme parte de 
   la reserva.
D) Obliga a los militares retirados que pasen a la reserva, a concurrir a 
   maniobras, para el mantenimiento de su capacidad en el ejercicio 
   del mando y de las aptitudes militares, de acuerdo con los reglamentos 
   que se dicten al efecto. Los militares retirados que se nieguen a 
   cumplir la disposición de este inciso, serán pasibles de sanciones 
   disciplinarias o penales, según corresponda.
E) Para el militar en retiro absoluto, determina la cesación de su 
   sometimiento a los reglamentos militares; pero el militar permanecerá 
   íntegramente sometido a todas las leyes y reglamentos militares en 
   los casos en que fuese movilizado de conformidad con el artículo 158, 
   inciso 18 de la Constitución; igualmente quedará sometido a las 
   referidas leyes y reglamentos en todos los casos en que vista uniforme, 
   y
F) Habilita al militar retirado para ejercer los siguientes cargos:
   1) Técnicos y Administrativos: en los Servicios Generales señalados 
      en el artículo 127 de la presente ley.
   2) Administrativos: en las siguientes reparticiones: Ministerio de 
      Defensa Nacional, Inspección General del Ejército y Escuelas 
      Militares.
       Además podrán llenar cargos puramente civiles en la Administración 
      Pública.
   3) Técnicos: en el profesorado militar, en asignaturas puramente 
      técnicas, y
   4) En la justicia militar.

Artículo 341

  Los militares en retiro a que alude el artículo anterior, desempeñarán los cargos con las graduaciones con que fueron retirados, sin que ello importe su reincorporación a los cuadros de actividad, pero mientras desempeñen esas funciones y al solo efecto de las mismas, serán  considerados como en servicio, sin que esta situación excepcional 
confiera derecho al ascenso ni aun dentro de los cuadros de retiro, y si sólo los derechos de procedencia en el orden disciplinario y de honores.

Artículo 342

  Salvo el único caso de baja absoluta debidamente otorgada por el 
Poder Ejecutivo, todo militar, cualquiera sea su situación legal (retiro, 
reforma, disponibilidad, etc.), está sujeto a la observancia de las 
leyes, reglamentos y ordenanzas relativas al respecto jerárquico y a la 
disciplina.

                          CAPITULO III

                    Causas y clases de retiro

Artículo 343

   El retiro puede ser absoluto o relativo. Se entiende por retiro
absoluto el previsto en el inciso E) del artículo 340, y por retiro 
relativo, el definido en el inciso B) del mismo artículo.

                     Del retiro obligatorio

Artículo 344

  Será obligatorio el retiro:

A) Por haber alcanzado el militar el límite de edad que para cada 
   grado y clase se establece a continuación:
      
   Generales . . . . . . .. . 63 años
   Coroneles . . . . . . .. . 59 "
   Tenientes Coroneles . .. . 55 "
   Mayores . . . . . . . .. . 52 "
   Capitanes . . . . . . .. . 48 "
   Tenientes 1.os  . . . .. . 44 "
   Tenientes 2.os  . . . .. . 42 "
   Alféreces . . . . . . .. . 40 "
   Sargentos 1.os y Sargentos 50 "
   Personal de Tropa . . .. . 48 "
 
B) Por la renuncia que el militar hiciere del cargo que desempeñe, 
   sin causa debidamente justificada, previo informe a este respecto de 
   la Inspección General del Ejército, y siempre que después de haber 
   sido aceptada la renuncia y pasado el militar a disponibilidad éste no 
   aceptare un nuevo destino, y
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad 
   Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no 
   determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del 
   artículo 372.

  A estos efectos, se deberá precisar: 
  
  1.o Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y tropas 
      de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por
      enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin podrá quedar sometido 
      a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, 
      antes de ser decretado su retiro absoluto por inutilidad completa o 
      incompleta.
         Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva, 
      tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por 
      inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el 
      servicio militar y no para las exigencias de la vida civil, y

  2.o Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión 
      de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico 
      o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de 
      actividad militar. Quedan excluidos los accidentes ajenos a las 
      circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o 
      contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al 
      personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo en 
      que preste servicio militar, y tenga el número de años que 
      establece el presente título para tener derecho a una asignación de 
      retiro, se le concederá licencia por el término de un año. Dicha 
      licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el 
      contralor del Servicio de Sanidad Militar. Si durante un año de 
      tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá 
      pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de 
      Salud Pública.
        La disposición precedente se aplicará, únicamente a partir de la 
      fecha de publicación de la presente ley. 
        Para dicho beneficio, será igualmente necesario:
      1.o Que el hombre de tropa, al sentar plaza de soldado, haya sido 
          examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por 
          lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de
          carácter tuberculoso, y
      2.o Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de 
          servicios continuados, por lo menos.
        En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o 
      no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la 
      Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá 
      expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio 
      activo; y en caso de que la inaptitud física sea transitoria, el 
      militar será sometido a un nuevo examen, después de transcurrido un 
      año de la fecha del primero.
        Este último examen decidirá definitivamente la situación del 
      militar de que se trate;
D) Por ejercer funciones electivas en cargos fuera del Ejército, con 
   arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años 
   consecutivos a partir de la publicación de la presente ley;
E) Por haber sido calificado dos veces malo, en una misma graduación, 
   aun cuando la calificación se refiera exclusivamente a conducta o a 
   capacidad militar, a partir de la vigencia de la presente ley; y
F) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la 
   exigencia relativa al curso de pasaje de grado, determinada por 
   esta ley o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el curso 
   referido.

                  Del retiro administrativo
                   
                          A) Oficiales

Artículo 345

   El retiro administrativo tiene por finalidad asegurar el mínimo 
de vacantes que deben producirse anualmente en cada arma y graduación, y 
se aplicará en las graduaciones de General a Mayor inclusive, de acuerdo con la escala que se establece a continuación por arma y graduación:

                   Oficiales Superiores

General, 1 vacante por año.
Coroneles, 4 vacantes por año.
Para las otras graduaciones, el mínimo de vacantes que deberán llenarse, 
será el siguiente:
                   Infantería

Tenientes Coroneles, 2 vacantes por año.
Mayores, 4 vacantes por año.

                   Caballería

Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.
Mayores, 2 vacantes por año.

                   Artillería

Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.
Mayores, 2 vacantes por año.

                   Ingenieros

Tenientes Coroneles, 1 vacante por cada 2 años.
Mayores, 1 vacante por año.

                   Aeronáutica

Tenientes Coroneles, 1 vacante cada tres años.
Mayores, 1 vacante cada tres años.

Artículo 346

  Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el 31 de enero 
de cada año el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro 
administrativo en la cantidad suficiente para producir dichas vacantes
de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Pasando a retiro a los Oficiales que hayan sido objeto, durante el 
   tiempo en que desempeñaron el mismo grado, de dos calificaciones de
   "malo" a partir de la vigencia de la presente ley, y
B) Si el número de los retirados por las causas indicadas en el inciso 
   anterior no fuera suficiente, se pasará a retiro, en la cantidad
   requerida, a los Oficiales más antiguos en el arma y graduación
   donde, fuera necesario provocar las vacantes, con excepción de la 
   graduación de Coroneles en que se pasará a retiro a los más antiguos
   sin distinción de armas.

Artículo 347

  Los Oficiales retirados administrativamente serán preferidos a 
los retirados por cualquier otra causa, para ocupar puestos en las 
oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en reparticiones civiles y en el primer caso, gozarán de los emolumentos
de los Oficiales de actividad si no hubieran llegado al máximo de la pasividad de retiro, pero en ningún caso tendrán derecho a ascenso ni aun dentro de los cuadros de retiro.

                           B) Tropa

                   Sargentos 1.os y Sargentos

Artículo 348

  El retiro a que se refiere el artículo 345 de la presente ley, se 
aplicará en los cuadros de tropa solamente en las categorías de Sargento 
1.o y Sargento, hasta completar, cada año, el número de vacantes que deben 
llenarse, de acuerdo con la siguiente escala proporcional por armas y jerarquías:
                   Infantería

Sargentos 1.os, 4 vacantes por año.
Sargentos, 15 vacantes por año.

                   Caballería

Sargentos 1.os, 1 vacante por año.
Sargentos, 11 vacantes por año.

                   Artillería

Sargentos 1.os, 1 vacante por año.
Sargentos, 5 vacantes por año.

                   Ingenieros

Sargentos 1.os, 1 vacante por año.
Sargentos, 3 vacantes por año, y

                   Aeronáutica

Sargentos 1.os, 1 vacante cada dos años.
Sargentos, 3 vacantes por año.

Artículo 349

  Al efecto de la aplicación del artículo anterior, durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro administrativo 
en la cantidad requerida para producir dichas vacantes, procediendo en la 
siguiente forma, con los Sargentos 1.os y Sargentos que hayan cumplido, 
por lo menos, 10 años de servicios:

A) Retirando a aquellos que hayan tenido una nota de calificación 
   comprendida entre 3.51 y 6.50, comenzando el retiro por los que 
   tengan la nota inferior;
B) En el caso de que el número de los que se encuentren en las 
   condiciones indicadas no sea suficiente, se procederá al retiro de 
   aquellos que siendo los más antiguos de la graduación, y que pudiendo 
   hacerlo, no hayan querido realizar el curso de pasaje de grado;
C) A falta de éstos se procederá al retiro de los que hayan sido 
   aplazados por dos veces consecutivas en dichos cursos, y
D) Por último, si el número de los indicados en los incisos precedentes 
   no fuera suficiente, se procederá al retiro de los de más antigüedad 
   en el arma y graduación.

Artículo 350

  Las fracciones de vacantes que figuran en el artículo 348 se irán 
acumulando, año por año, a fin de ser llenadas en el momento de 
producirse la vacante completa.

Artículo 351

  Los Sargentos 1os y Sargentos retirados administrativamente con 
nota de "Buena Conducta", serán preferidos para llenar las vacantes que 
se produzcan en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional cuando éstas se refieran a cargos puramente administrativos.

                          Del retiro voluntario

Artículo 352

   Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.

Artículo 353

  El retiro voluntario será concedido al militar que lo solicite, 
cuando no medie contrato o compromiso escrito que obligue al titular al 
servicio, ni se haya decretado la movilización militar, ni el país se 
encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, debiendo contar el militar, en todos los casos, con diez años de servicios computados, por lo menos.

Artículo 354

  En los casos de movilización previstos por el artículo anterior, no se concederá el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurridos dos meses de haberse desmovilizado el ejército en campaña.
 
                                CAPITULO IV

   Del retiro, jubilación y montepío del personal asimilado y auxiliar

Artículo 355

   La asignación de retiro de los militares asimilados, pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios 
hayan adquirido la efectividad del grado.

Artículo 356

  La jubilación de los funcionarios con asimilación militar, que no 
forman cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con lo que 
establece la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 357

  Todo el personal auxiliar retirado o jubilado pasará al respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o servicio a que pertenecía y permanecerá adscripto a él durante el tiempo y dentro de las normas que establecerá
el Poder Ejecutivo.

                               CAPITULO V

                            Haber de retiro

Artículo 358

   El haber mínimo de retiro se obtendrá, tanto para el obligatorio como para el voluntario, a los diez años de servicios computables.
   En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior a diez pesos mensuales.
   A partir de la publicación de la presente ley, se elevarán a diez pesos 
mensuales, todas las asignaciones de retiro de tropa inferiores a esa 
cantidad.

Artículo 359

   El haber de retiro o de reforma consiste en la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos, a los treinta años de servicios computados.

Artículo 360

   El cálculo del haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto del sueldo y compensación como años de servicios computare aquél.
   Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de 
dos calificaciones de "malo", en conducta y en una misma graduación el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
   La disposición de este inciso se aplicará a partir de la vigencia de la 
presente ley.

Artículo 361

   Los militares que en el momento de su pase a retiro computen cuarenta y cinco años de servicios, se retirarán con el grado y las asignaciones totales que para la graduación inmediata superior establece la ley de Presupuesto, siempre que reúnan las condiciones que exige la presente ley para el ascenso.

Artículo 362

   El personal de tropa percibirá, además de las asignaciones establecidas en la presente ley para los casos de retiro, las bonificaciones siguientes: de 20 a 25 años de servicios, el 20%; de 25 a 30 años de servicios, el 30%; y de 30 años en adelante, el 50%.
   Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley el personal 
de tropa que hubiere solicitado y obtenido su baja, podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho.

Artículo 363

   Los militares retirados que desempeñen cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de su haber de retiro hasta 
completar el sueldo y la compensación de actividad en su grado.
   Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos 
nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer. Dicho tiempo jamás se computará para el ascenso.
  Cuando el cargo desempeñado sea dependiente de cualquier otro Ministerio y siempre que la acumulación del sueldo de retiro con el del nuevo cargo supere la cantidad de setenta pesos ($ 70.00) mensuales, sólo acumulará el 50% de la asignación correspondiente a este último.

Artículo 364

   El retiro por inutilización para el servicio se concederá:

A) Con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato superior, 
   al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, 
   con motivo de acción de guerra, rebelión, motín, insubordinación, 
   accidente de aviación o cualquier clase de alzamiento o resistencia 
   contra la autoridad militar o civil; y
B) Con el sueldo íntegro correspondiente a su grado, al militar 
   inutilizado en acto de servicio con ocasión del mismo, pero sin las 
   características del inciso anterior.

  En ninguno de los casos que comprende este artículo se tendrán en cuenta los años de servicios de los interesados.

Artículo 365

   Los militares retirados por ineptitud física que no computen diez años 
de servicios, por lo menos, obtendrán el mínimo de haber de retiro que establece el artículo 358.

Artículo 366

   El Oficial retirado administrativamente gozará de la situación y haber siguientes:

1.o La del grado inmediatamente superior y el haber de retiro, si ha 
    sido calificado con la nota de 9 establecida en el artículo 303 en    
    los 2 últimos períodos de calificación que preceden a la fecha de su 
    pase a la situación de retiro.
2.o También la del grado y haber de retiro inmediato superior, al Oficial 
    calificado con la nota mínima de 8 establecida en el artículo 303, 
    durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de su pase a la 
    situación de retiro.
       Para el caso previsto en este inciso se requerirá, además, para los 
    Coroneles cuarenta años de servicios computables; para los Tenientes 
    Coroneles, treinta y cinco años, y para los Mayores, treinta años, y
3.o El sueldo y compensación de su grado, de los Oficiales no comprendidos 
    en los incisos 1º y 2º de este artículo, aun cuando no tengan treinta 
    años de servicios computables en el Ejército salvo el caso del inciso 
    último del artículo 360.

Artículo 367

   Se reconocerá también el beneficio relativo a la asignación o haber de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo anterior a los Oficiales que, reuniendo las mismas condiciones prevista en dichos incisos, deban retirarse por haber alcanzado el límite de edad.

Artículo 368

   Los Sargentos 1.os y Sargentos retirados en las condiciones establecidas en el artículo 349, con nota de "Buena Conducta" y que 
computen más de diez años y menos de quince años de servicios militares, gozarán de un haber de retiro equivalente al 50% del sueldo que disfruten en el momento de su pase a esta situación.

                            CAPITULO VI

    Calificación de servicios a los efectos de la asignación de retiro

                          A) - Oficiales

Artículo 369

   Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan se tomará como base la de actividad y se computarán:
      
A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la categoría de 
   hombre de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el 
   Ejército Permanente y en la Guardia Nacional, serán computados como en 
   actividad.
B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones 
   de año transcurridos en situación de "actividad o cuartel", en el 
   concepto del Código Militar en vigencia en el momento de publicarse la 
   presente ley.
C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la policía 
   serán computados como en actividad.
D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el Ejército en 
   cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo, serán computados 
   como en actividad.
E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación de
   "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar, serán 
   computados como en actividad.
F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo de 
   guerra se computarán dobles, cuando se llenen las condiciones 
   establecidas en el artículo 326, y una vez y media, cuando los 
   servicios se hayan prestado en guarnición fuera del teatro de 
   operaciones.
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de servicios 
   como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente 
   en unidades orgánicas, centro de instrucción o escuelas, aun como 
   alumnos de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica 
   Militar, siempre que en las situaciones preestablecidas hayan 
   pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones 
   favorables en las aptitudes para el vuelo de acuerdo con la 
   reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se 
   computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como 
   equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales 
   aviadores militares que hayan ejercido la dirección de escuelas o de 
   centros de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido 
   como instructores o alumnos.
H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como piloto 
   aviador militar en las condiciones establecidas en el artículo 280, se 
   computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en 
   esas condiciones, e
I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el arma de 
   aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o 
   participación en él, se computarán en la forma ordinaria 
   correspondiente a las demás armas combatientes.

                           B) -  Tropa

Artículo 370

   Para calificar los servicios del personal de tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.

                             TITULO XII
           
                     De la situación de reforma

                            CAPITULO I

Artículo 371

   Se entenderá por reforma la situación especial en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía en el momento de su pase a esta situación.

Artículo 372

  La reforma puede ser motivada:

A) Por alteración de las facultades mentales, declarada definitivamente 
   incurable por el Servicio de Sanidad Militar.
B) Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje grave 
   desprestigio sobre la Institución Militar, y
C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales 
   competentes o por el Tribunal General de Honor del Ejército, que 
   coloque al Oficial en aquella situación de desmedro físico o moral.

Artículo 373

   Los Oficiales retirados cuya salud o conducta esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo precedente serán 
reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en actividad.

Artículo 374

   Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 372 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del Poder Ejecutivo.
   Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos B) y C) del 
mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en todos los casos, del Tribunal General de Honor del Ejército.

                            CAPITULO II

                         Haber de reforma

Artículo 375

   Para la fijación y cálculo del haber de reforma se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 376

   En el caso del inciso A) del artículo 372 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3739 y complementarias.
   Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión, percibirá la 
totalidad de su haber de reforma, que será administrado por el curador que se le designare de conformidad con el derecho común.
   En los casos de los incisos B) y C) del artículo 372, 1/3 del haber de 
reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3739 y complementarias. En defecto de estos parientes, los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 377

   Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las disposiciones de la ley número 3739 y complementarias.

                             TITULO XIII

                    De los Tribunales de Honor

Artículo 378

   Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales, ya pertenezcan éstos a las armas combatientes, a la reserva o a los servicios auxiliares, cuando dichos Oficiales cometan actos que afecten su decoro o el prestigio de la Institución militar.

Artículo 379

   En los casos de incidentes de carácter personal, los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la ley número 7253 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 380

   Los Tribunales de Honor actuarán de oficio o a querella de parte.

Artículo 381

   Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se les sometan.

Artículo 382

   Los fallos de los Tribunales de Honor estarán basados en hechos; 
constituirán la expresión de las convicciones que cada uno de sus miembros se haya formado sobre la cuestión sometida a su consideración y estarán siempre inspirados en el sentimiento del honor y del deber militar.

Artículo 383

   La designación para integrar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.

Artículo 384

   La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo procede en los casos en que a quien se excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quien haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido participación activa en él.

Artículo 385

   Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte 
de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.

Artículo 386

   Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.

Artículo 387

   Habrá un Tribunal General de Honor, que actuará en la Capital, un Tribunal especial constituido exclusivamente por Generales y cuatro Tribunales Regionales de Honor.

Artículo 388

   El Tribunal General de Honor estará integrado por cinco miembros titulares (Coroneles o Generales) que serán elegidos uno por cada arma o por las de origen. Tomarán parte en la elección todos los Oficiales de cada una de las cinco armas combatientes. Para cada titular se elegirán también, simultáneamente, dos suplentes con las mismas calidades.

Artículo 389

   El Tribunal General de Honor entenderá en las cuestiones que afecten a militares cuya graduación sea la de Jefe, así como en las que vengan en apelación de los Tribunales Regionales.

Artículo 390

   Cuando se trate de juzgar hechos en que hayan intervenido Generales o Coroneles, actuará un Tribunal de Honor constituido por los tres Generales en actividad más antiguos.

Artículo 391

   Los Tribunales Regionales de Honor estarán constituidos por tres miembros (Coroneles o Tenientes Coroneles), y dos suplentes por cada titular, con las mismas calidades que éstos, elegidos por los Oficiales que presten servicios en cada Región Militar.
   Su jurisdicción sólo se extenderá a los Oficiales subalternos, residentes en la Región correspondiente.

Artículo 392

   Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por decreto del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 393

   El Tribunal General de Honor así como el Tribunal especial dependerán disciplinaria y administrativamente del Inspector General del Ejército, y los Tribunales Regionales, de los Jefes, de las Regiones Militares donde actúan.

Artículo 394

   Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales a quienes ellas se refieran.

Artículo 395

   Una vez resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo pondrá a órdenes del Presidente de dicho Tribunal.
   El Oficial sometido al Tribunal dispondrá de un plazo de tres días para 
producir su defensa, y el Tribunal pronunciará su sentencia en un plazo no mayor de diez días contados desde el de la articulación de la defensa, o de la expiración del plazo hábil para la defensa.

Artículo 396

   El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a 
su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez 
aprobada la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 397

   Se considerará delito de insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido 
aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
   Asimismo se considerará delito de insubordinación, el planteamiento ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra calidad.
   El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de 
parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subalterno o subordinado en una u otra calidad, se considerará como delito de abuso de autoridad de parte del primero.

Artículo 398

   De todas las actuaciones de los Tribunales de Honor se dejará constancia en actas, consignadas en libros previamente rubricados por el Jefe de la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional.

                              TITULO XIV

       De las servidumbres para maniobras o ejercicios militares

Artículo 399

   A los efectos de la instrucción colectiva de las unidades, declárase a la propiedad privada sujeta a las servidumbres de estudios, tránsito, estacionamiento temporario y aprovisionamiento, en las condiciones
establecidas por el artículo 34 de la Constitución de la República y según las normas y dentro de los límites que por este título se establecen.

Artículo 400

   Para la utilización de los predios de propiedad privada, a los fines 
del artículo anterior, deberán llenarse, previamente, los siguientes requisitos:

A) La Inspección General del Ejército, solicitará, en cada caso, por 
   escrito, autorización al Ministerio de Defensa Nacional para efectuar 
   las maniobras o ejercicios que repute necesarios para la instrucción e 
   inspección de las tropas. (Artículos 108 y 170 de la presente ley).
     En la comunicación correspondiente se expresará, además de la parte 
   puramente técnica necesaria, los siguientes datos:

   1.o La designación y ubicación de los predios de propiedad privada 
       que presumiblemente hayan de ser afectados por el tránsito u  
       ocupación temporarias de las tropas, nombre de los propietarios 
       ocupantes o arrendatarios de los mismos, clase de explotación a que 
       están destinados, y secciones judiciales y policiales en que 
       aquéllos se encuentren situados.
   2.o El monto de los gastos extraordinarios que demandará la ejecución 
       de las maniobras o ejercicios proyectados; y

B)  La autorización para efectuar las maniobras o ejercicios deberá 
    ser concedida por decreto del Poder Ejecutivo. Una vez decretada se   
    la hará conocer por intermedio de los correspondientes Directores de 
    servicio de la región a los Jueces de Paz de las secciones judiciales 
    donde se realizarán las maniobras o ejercicios.
      Las comunicaciones a los Jueces de Paz deberán detallar las fechas 
    del comienzo y término de los ejercicios o maniobras, predios que 
    serán utilizados para el tránsito o establecimiento de las tropas y 
    tiempo probable del tránsito o de la ocupación, especificando, 
    asimismo, los nombres y apellidos de los propietarios, arrendatarios
    u ocupantes de dichos predios.

Artículo 401

   Los Jueces de Paz, dentro del tercer día de recibir la comunicación de maniobras, deberán dar órdenes a los ocupantes de los predios que deben permitir el tránsito y estacionamiento de las tropas así como las facultades que a los Comandantes de las mismas les acuerda la presente ley, acompañándose copia de este título.
   El decreto de maniobras deberá hacerse llegar a los Jueces de Paz por 
lo menos quince días antes de realizarse las maniobras.

Artículo 402

   La época de las maniobras será fijada por el Poder Ejecutivo, en cada caso, debiendo evitar en lo posible la perturbación de las labores rurales.

Artículo 403

   Siempre que sea necesario utilizar temporalmente predios de propiedad privada para la ejecución de ejercicios de tiro, se llenarán, también, los requisitos previos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 404

   Durante la realización de las maniobras o ejercicios, no podrán 
utilizarse las construcciones, de cualquier naturaleza, destinadas a 
vivienda.

Artículo 405

   Los Comandantes de tropas, en maniobras o ejercicios, podrán autorizar el corte de alambrados o cercos pero tan solo para el tránsito de aquéllas durante el desarrollo de los temas cuya solución se les haya encomendado.

Artículo 406

   El Comandante de una tropa en maniobras o ejercicios, que use la
facultad establecida en el artículo anterior deberá dar cuenta por escrito, a su superior inmediato.
   En su informe, especificará el lugar que ocupa el predio en que se 
efectuó el corte del alambrado o cerco, nombre del propietario,
arrendatario del mismo o de su representante, observaciones que éstos hubieren hecho, medidas que hubiere tomado para evitar perjuicios, especialmente en lo que se refiere al ganado.

Artículo 407

   Previamente al corte de un alambrado o cerco, el Jefe que lo ordene deberá cumplir los siguientes requisitos:

  A) Notificará al ocupante o a quien lo represente, el día y lugar en    
     que aquél se efectuará.
  B) Adoptará las medidas necesarias para evitar la confusión de ganados 
     o su dispersión.
  C) Una vez que el corte no sea necesario, dispondrá la inmediata 
     reparación del alambrado o cerco afectado, debiéndolo dejar en las 
     mismas condiciones en que lo encontró; y
  D) Requerirá, siempre que esto sea posible, la presencia del interesado 
     o de quien lo represente en el lugar donde se efectúe el corte o la 
     reparación del alambrado o cerco.
       Asimismo, oirá las indicaciones que los interesados hagan en 
     amparo de sus intereses, de las que también dejará constancia en 
     el parte respectivo.

Artículo 408

   Las tropas en maniobras o ejercicios podrán proveerse de ganado como asimismo de combustibles extraídos de los montes ubicados en los predios en que se estacione.
   En tal caso, el consumo será documentado diariamente, por el Director del Servicio de Intendencia Regional o por el Oficial de Administración de graduación superior que tenga a su cargo ese servicio en las tropas que efectúen el consumo.
   La documentación respectiva será visada y conformada diariamente por
las autoridades militares que corresponda.

Artículo 409

   Las caballadas utilizadas por las tropas en maniobras o ejercicios, podrán abrevar en los predios en donde estacionen o en los linderos, 
cuando por su cantidad puedan causar perjuicios al ganado que se encuentre en aquéllos, quedando en todo caso prohibido utilizar los tajamares salvo conformidad del interesado.

Artículo 410

   Cuando en la zona del territorio donde se realicen las maniobras o ejercicios no sea posible obtener ganado en pie para el consumo de las 
tropas, éstas podrán proveerse en lugares próximos en la forma que expresan los artículos anteriores y llenando los requisitos que en los mismos se prescriben.

Artículo 411

   Lo establecido en los artículos 408 y 410 rige solamente para los 
animales destinados corrientemente al consumo o faena.

Artículo 412

   El Comandante de las tropas en maniobras o ejercicios evitará en lo posible, la ocupación de cabañas, predios sembrados o de potreros de 
invernada.

Artículo 413

   Deberá indemnizarse en todo caso los daños y perjuicios que se originen como consecuencia de las obligaciones que por este título se establecen.
   Cuando cualquiera de las autoridades que deban visar o conformar una 
cuenta por daños o perjuicios causados por tropas en maniobras o ejercicios o por suministro de ganados o combustibles no esté de acuerdo con el monto de aquélla, dejará en la misma, constancia de su disconformidad, e informará, al respecto, por escrito, a su superior inmediato.

Artículo 414

   Las cuentas referentes a gastos por suministros o a indemnizaciones por daños y perjuicios a la propiedad privada, deberán ser remitidas una vez regularizadas, dentro de un plazo de dos días, como máximo, al servicio de Intendencia, el que dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de su recepción, enviará directamente con informe a la División Contralor Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, la que, a su vez, informará al Ministro para la resolución que corresponda.

Artículo 415

   En los casos en que no sea posible llegar a un acuerdo directo con los interesados, el monto de los daños y perjuicios será fijado por una Comisión presidida por el Intendente Municipal del Departamento, el Director del Servicio de Intendencia Regional respectivo y un tercero designado de común acuerdo por éstos y que tenga explotación rural en el mismo departamento.
   En caso de no existir acuerdo para la designación de dicho tercero, 
cualquiera de las partes podrá solicitarla del Juez Letrado de Instancia de la jurisdicción.

Artículo 416

   Si los particulares interesados no aceptaran procedimiento arbitral indicado, podrán deducir sus acciones ante las autoridades judiciales que correspondan.
   La opción por la vía arbitral obstará al ejercicio de las acciones 
judiciales. Ninguna de estas gestiones o incidencias se harán en sellado ni devengarán costas.

Artículo 417

   Salvo especiales razones de servicio, los Comandantes de las tropas 
en maniobra prohibirán, rigurosamente, el acceso del personal a sus 
órdenes a los edificios destinados a viviendas.

Artículo 418

   En ningún caso podrán efectuarse maniobras o ejercicios que afecten al mismo predio más de una vez al año.

Artículo 419

   Los gastos que anualmente demande la ejecución de maniobras o ejercicios no podrán exceder del monto de los rubros disponibles al efecto.

Artículo 420

   En el término de diez días de recibida la notificación por el ocupante, podrá hacer conocer al Ministerio de Defensa Nacional los daños 
extraordinarios que las maniobras irrogarían a su predio. Esta petición 
podrá interponerse telegráficamente. El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva notificando la resolución por las vías más rápidas. Este
recurso no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 421

   Incurrirán en penas disciplinarias y en los delitos previstos por el Código Militar que llegaren a configurarse, todos los Oficiales que 
violaren las normas que se fijan en este título, así como los que no hubieren agotado todas las medidas indicadas por la prudencia y
discrecionalidad que este título impone.
   Estas faltas podrán denunciarse y las penas aplicarse, en todo tiempo, 
siempre que no hubiere sobrevenido prescripción.

                             TITULO XV

                      Disposiciones Generales

                           CAPITULO UNICO

Artículo 422

   En desacuerdo con un plan de defensa nacional, propuesto por el Ministerio respectivo y aprobado por el Poder Ejecutivo, no podrán
llevarse a cabo:

A) Tratados internacionales de cualquier índole.
B) Obras públicas nacionales o municipales.
C) Instalaciones telegráficas o telefónicas, con o sin hilos.
D) Instalaciones de almacenado de materias primas, y
E) Instalaciones industriales, en cuanto a su ubicación.

Artículo 423

   Las industrias que se establezcan a partir de la publicación de la presente ley y que, a juicio del Ministerio de Defensa Nacional, puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter militar, tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos nacionales y municipales.

Artículo 424

   El Poder Ejecutivo, a pedido del Ministerio del ramo podrá dar carácter secreto a todo trámite referente a la organización y material bélico de  las instituciones armadas.
   Los trámites administrativos pertinentes se especificarán sólo en forma 
global.

Artículo 425

   Todas las economías realizadas en los distintos rubros del Ministerio de Defensa Nacional, comprendidos sueldos y proventos de cualquier otro orden, que pertenezcan a dependencias de dicho Ministerio, serán invertidas semestralmente en la conservación, reparación y reposición del material de la marina militar, ejército y adquisición de enseres de instrucción. La distribución de este rubro la dispondrá semestralmente el citado Ministerio.

                               TITULO XVI

                        Disposiciones transitorias

                             CAPITULO UNICO

Artículo 426

   Los Oficiales ascendidos fuera de cuadros y que se encuentren en estas condiciones en el momento de publicarse la presente ley, quedarán sujetos, durante el tiempo que permanezcan en aquéllas a las mismas disposiciones legales o reglamentarias que rijan en materia de ascenso, retiro militar 
o reforma y al igual que el resto de los Oficiales del Ejército.

Artículo 427

  Las notas de cursos de pasaje de grado e información, señaladas en los incisos C), D) y E) del artículo 30 de la ley número 9331, realizados hasta el año 1938, serán tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de Servicios Militares, a los efectos de lo prescripto en los artículos 268, 282, 312 y 313, para el ascenso por méritos.

Artículo 428

   El artículo 257 de esta ley entrará en vigor dos años después de 
publicada la presente ley.

Artículo 429

   A los Oficiales que en el momento de publicarse la presente ley 
hubieran ya computado el tiempo de mando de tropa que requiere la ley 
número 9331, no les será aplicable la exigencia del tiempo del mismo mando, que fija la presente.

Artículo 430

   Los Generales en actividad existentes en el momento de la publicación de la presente ley, podrán ascender a Generales de División, en el período de tiempo fijado por el artículo 320, cuando existan vacantes, siempre que reúnan las condiciones legales y reglamentarias requeridas y siempre en el caso en que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.
   El sistema de ascenso será por "mérito", y en la forma establecida en 
el artículo 283. Una vez que por imperio de la presente ley ya no sea 
posible ascender a General de División, las vacantes que se produzcan en este grado acrecerán las de General.
  Las calificaciones de los Generales de División se formularán por la 
Comisión que determina el apartado 3º del artículo 54 de la ley número 9.331.

Artículo 431

   Mientras existan Generales de División, su edad de retiro será la de 
65 años; una vez que no existan más Generales de División, la edad de retiro de los Generales será de 64 años.

Artículo 432

   Si al entrar en vigor esta ley, la última vacante, dentro del régimen de la ley número 9331, se hubiera provisto por méritos, la primera que ocurra será llenada por antigüedad, y, si hubiera sido por esta última causal, se proveerá por méritos (artículo 285 de esta ley).

Artículo 433

   Deróganse todas las leyes en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente.

Artículo 434

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 435

   Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 
de Setiembre de 1941.


             EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente.-
                   Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Defensa Nacional.
 
                                   Montevideo, Setiembre 18 de 1941.

   Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese y archívese.-

BALDOMIR.- JULIO A. ROLETTI.
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