Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 369

   Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan se tomará como base la de actividad y se computarán:
      
A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la categoría de 
   hombre de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el 
   Ejército Permanente y en la Guardia Nacional, serán computados como en 
   actividad.
B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones 
   de año transcurridos en situación de "actividad o cuartel", en el 
   concepto del Código Militar en vigencia en el momento de publicarse la 
   presente ley.
C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la policía 
   serán computados como en actividad.
D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el Ejército en 
   cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo, serán computados 
   como en actividad.
E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación de
   "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar, serán 
   computados como en actividad.
F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo de 
   guerra se computarán dobles, cuando se llenen las condiciones 
   establecidas en el artículo 326, y una vez y media, cuando los 
   servicios se hayan prestado en guarnición fuera del teatro de 
   operaciones.
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de servicios 
   como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente 
   en unidades orgánicas, centro de instrucción o escuelas, aun como 
   alumnos de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica 
   Militar, siempre que en las situaciones preestablecidas hayan 
   pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones 
   favorables en las aptitudes para el vuelo de acuerdo con la 
   reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se 
   computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como 
   equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales 
   aviadores militares que hayan ejercido la dirección de escuelas o de 
   centros de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido 
   como instructores o alumnos.
H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como piloto 
   aviador militar en las condiciones establecidas en el artículo 280, se 
   computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en 
   esas condiciones, e
I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el arma de 
   aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o 
   participación en él, se computarán en la forma ordinaria 
   correspondiente a las demás armas combatientes.

                           B) -  Tropa

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