Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 353

  El retiro voluntario será concedido al militar que lo solicite, 
cuando no medie contrato o compromiso escrito que obligue al titular al 
servicio, ni se haya decretado la movilización militar, ni el país se 
encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, debiendo contar el militar, en todos los casos, con diez años de servicios computados, por lo menos.
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