Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 321

  Los ascensos a Alférez se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Militar, debiendo llenarse, como máximo, el diez  por ciento de las vacantes producidas en este grado, con los Sargentos, 1.os que hayan cumplido los requisitos para el ascenso.
 Al efecto, estos Sargentos 1.os, serán calificados en forma análoga a la 
que por esta ley se establece para los Oficiales y ascenderán por orden
de méritos.
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