Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 283

   El ascenso por méritos será otorgado por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales que figuren en la 1.ª mitad de la lista respectiva. La nota de mérito se establecerá promediando los valores a que se refieren los  artículos 275, 282 y concordantes con excepción del valor que traduzca la  antigüedad en el grado, el que se tendrá en cuenta simplemente como comprobación de que el interesado posee la antigüedad mínima para el ascenso a que se refiere el artículo 263.
Para que sea aplicado el ascenso por mérito será indispensable que el 
promedio a que se refiere este artículo alcance como mínimo, a 7, para los ascensos a  Tenientes 2.o y Teniente 1.o; a 7 con 50, para el ascenso a Capitán; a 8, para los ascensos a Mayores y Tenientes Coroneles; 8 con 
50, para Coronel y 9 para General.
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