Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 171

   El armamento, vestuario y equipo deben encontrarse en los depósitos de los cuerpos movilizadores, desde el tiempo de paz. En cuanto a los animales, vehículos y materiales en general, serán completados por requisición y en la forma que establezcan las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
Ayuda