MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifican disposiciones del Código de Instrucción Criminal
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
La acumulación de procesos prevista en el Libro II, Título IX del Código de Instrucción Criminal no se efectuará cuando ella determine grave retardo en su tramitación. El Juez o Tribunal competente, según lo establecido en los artículos 278 y 279 de dicho Código, lo será también para disponer la no acumulación de las causas o las separaciones convenientes para su adecuada tramitación. No procederá tampoco la acumulación en los casos en que concurran delitos de procedimiento ordinario con delitos sujetos a un procedimiento especial, (delitos de imprenta, electorales, etc.). Haya o no acumulación, en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez o Tribunal, quien hará las correspondientes unificaciones de penas.
Contra las resoluciones a que se refiere el inciso segundo precedente, sólo habrá el recurso de reposición.
La notificación al procesado prevista por los artículos 73 y 122 del Código de Instrucción Criminal, y las demás que correspondiere hacerle, se
efectuarán en la forma prevista por los artículos 193 y 196 del Código de
Procedimiento Civil. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los
casos, el del establecimiento penal respectivo, cuando se trate de recluso, o el que deberá fijar el procesado con motivo de la excarcelación, sea bajo caución o fianza, o el que denuncie luego, si cambiare de domicilio. Fijado en esa forma, se tendrá por tal, respecto del procesado, en lo sucesivo, hasta la conclusión definitiva de los procedimientos. Cuando la notificación se haga por cedulón y se trate de sentencia, se transcribirá solamente la parte dispositiva del fallo.
Las disposiciones precedentes serán aplicables también a todas las
causas actualmente en trámite, cualquiera sea su estado. Cuando en estas
causas no existiere domicilio fijado por el procesado excarcelado y se tratara de notificación de sentencia definitiva, transcurridos tres meses sin que se hubiera podido practicarla, por tal motivo, se tendrá por hecha y se continuarán los procedimientos hasta su conclusión definitiva. En las que hubiere tales sentencias dictadas al publicarse esta ley, aquel término se computará a partir de dicha publicación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
Setiembre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Setiembre 10 de 1941. - Número 2756/941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.