Aprobado/a por: Ley Nº 19.107 de 19/07/2013 artículo 1.
                                    ENMIENDA

   AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS
                 INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Antecedente

La VIII Asamblea General en su RESOLUCIÓN N° 8 ha dispuesto consolidar la
práctica adoptada por la II ASAMBLEA GENERAL en cuanto a la composición
bipartita del Consejo Directivo, y mandató "Modificar la composición del
Consejo Directivo y, por tanto, reemplazar el texto del literal a)
Composición, del numeral 3.3 Consejo Directivo del artículo 3. ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL, del Convenio Constitutivo del Fondo Indígena por el
siguiente:

     "a) Composición: El Consejo Directivo estará compuesto por doce
      miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes
      iguales a los Gobiernos de los Estados Miembros y a los Pueblos
      Indígenas de los Estados Miembros. La representación de los
      Gobiernos de los Estados miembros garantizará el equilibrio entre la
      representación de los Estados regionales y extrarregionales. El
      mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años,
      debiendo procurarse su alternabilidad".

El Fondo Indígena, organismo de derecho público internacional,
representado por su presidente, Sr. Luis Évelis Andrade Casama, da
cumplimiento a la entrega de esta RESOLUCIÓN al Depositario del Convenio
Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de
América Latina y El Caribe (Fondo Indígena).

Ésta modificación entrará en vigencia cuando el instrumento de
ratificación haya sido depositado conforme al párrafo 14.1 del artículo 14
del Convenio Constitutivo, por al menos tres Estados de la Región.

Mientras ésta modificación entre en vigencia, se estará a la práctica
adoptada por la II Asamblea General.
Luis Evelis Andrade, Presidente del Consejo Directivo.

Argentina Bélgica Belice Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Cuba
Ecuador El Salvador España Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá
Paraguay Perú Portugal Uruguay Venezuela

                          CONVENIO CONSTITUTIVO
          DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
                      DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE

 

                        CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
 FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL
                                  CARIBE

Las Altas Partes Contratantes:

Convocadas en la Ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la Segunda
Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;

Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la región,
el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE:

                               ARTICULO 1°

                            OBJETO Y FUNCIONES

1.1     Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos
        Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado
        "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a
        apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y
        organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en
        adelante denominados "Pueblos Indígenas".

        Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos
        indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o
        en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de
        la conquista o la colonización o del establecimiento de las
        actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
        situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
        sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
        Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse
        un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se
        aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.

        La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá
        interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo
        que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en
        el Derecho Internacional.

1.2     Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el
        párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las
        siguientes funciones básicas:

     a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en
        la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de
        asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los
        Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los
        Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos
        proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas.

     b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y
        programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas,
        asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el
        autodesarrollo de dichos Pueblos.

     c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para
        apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión,
        la formación de recursos humanos y de información y asimismo la
        investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.

                               ARTICULO 2°

                           MIEMBROS Y RECURSOS

2.1     Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que
        depositen en la Secretaría General de la Organización de las
        Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus
        requisitos constitucionales internos y de conformidad con el
        párrafo 14.1 del artículo catorce de este Convenio.

2.2     Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las
        Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,
        organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter
        público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos
        generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena.

2.3     Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución
        serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer
        sus respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena recursos
        para la conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con
        el párrafo 2.4. Otros aportes se regirán por lo establecido en el
        artículo quinto de este Convenio.

2.4     Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo
        Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia
        técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por
        la Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse
        a condiciones de mantenimiento de valor y tasa de cambio.

                               ARTICULO 3°

                        ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

3.1     Órganos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la
        Asamblea General y el Consejo Directivo.

3.2     Asamblea General.

     a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:

       (i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los
           Estados Miembros; y

      (ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la
           región Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo
           Gobierno luego de consultas llevadas a efecto con las
           organizaciones indígenas de ese Estado.

     b) Decisiones.

       (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
           votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región
           Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los
           votos afirmativos de los representantes de otros Estados
           Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados
           de los Pueblos Indígenas.

      (ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,
           se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.

     c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que
        considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.

     d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a
        ellas:

       (i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las
           medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

      (ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los
           planes, proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo
           Indígena;

     (iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las
           estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la
           Asamblea General;

      (iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de
           gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena;

       (v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el
           párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias
           para el funcionamiento del Fondo Indígena;

      (vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo
           Indígena y nombrar al Secretario Técnico.

     (vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean
           Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas,
           cooperar con o participar en el Fondo Indígena;

    (viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo
           y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando
           corresponda;

      (ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar
           liquidadores.

     e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
        al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por
        propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de
        conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento
        de la Asamblea General.

3.3     Consejo Directivo.

     a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve
        miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en
        partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la región
        Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos
        mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados
        Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de
        dos años debiendo procurarse su alternabilidad.

     b) Decisiones.

       (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los
           votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región
           Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los
           votos afirmativos de los representantes de otros Estados
           Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados
           de los Pueblos Indígenas.

      (ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un
           determinado país requerirán además, para su validez, la
           aprobación del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo
           Indígena beneficiario, a través de los mecanismos más
           apropiados.

     c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y
        orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del
        Consejo Directivo:

       (i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas
           complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo
           Indígena, incluyendo el reglamento del Consejo;

      (ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los
           mecanismlos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);

     (iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de
           este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;

      (iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo
           Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea
           General;

       (v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la
           contratación de créditos;

      (vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de
           programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión
           periódicos de los recursos del Fondo Indígena;

     (vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para
           recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus
           objetivos y reglamentos;

    (viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario
           para la preparación de los proyectos y programas;

      (ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los
           Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y
           beneficiarios;

       (x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario
           Técnico del Fondo Indígena;

      (xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena
           hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar
           la situación y tomar las medidas pertinentes;

     (xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y
           las funciones que le asigne la Asamblea General.

     d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces
        al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y
        extraordinariamente, cuando lo considere necesario.

                               ARTICULO 4°

                              ADMINISTRACION

4.1.     Estructura técnica y administrativa.

     a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y
        establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del
        Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c)
        (iv) y (x). Esta estructura, en adelante denominada Secretariado
        Técnico, estará integrada por personal altamente calificado en
        términos de formación profesional y experiencia y no excederá de
        diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los
        requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán
        resolverse mediante la contratación de personal temporal.

     b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o
        modificar la composición del Secretariado Técnico.

     c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un
        Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones
        mencionadas en el párrafo (a) precedente.

4.2     Contratos de Administración. La Asamblea General podrá autorizar
        la firma de contratos de administración con entidades que cuenten
        con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la
        gestión técnica, financiera y administrativa de los recursos y
        actividades del Fondo Indígena.

                               ARTICULO 5°

                          ENTIDADES COOPERANTES

5.1     Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo Indígena.
        El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por
        la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros,
        así como a organizaciones locales, nacionales e internacionales,
        públicas y privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena,
        participar en sus actividades, o ambos.

                               ARTICULO 6°

                        OPERACIONES Y ACTIVIDADES

6.1     Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus
        operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y
        proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos
        administrativos y financieros y la programación por medio de
        gestiones periódicas de recursos, que permitan el cumplimiento de
        los objetivos concretos del Fondo Indígena.

6.2     Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo
        Indigena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos
        Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean
        Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial
        con dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos
        Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad
        con el artículo quinto.

6.3     Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General
        adoptará criterios específicos que permitan, en forma
        interdependiente y tomando en cuenta la diversidad de los
        beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes y
        beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer
        la prioridad de los programas y proyectos.

6.4     Condiciones de Financiamiento.

     a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de
        los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la
        Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados
        por el Consejo Directivo para determinar las modalidades de
        financiamiento y establecer las condiciones de ejecución para cada
        programa y proyecto, en consulta con los interesados.

     b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena
        concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras
        modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.

                               ARTICULO 7°

                         EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

7.1     Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará
        periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto
        según los criterios y medios que considere adecuados.

7.2     Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de los
        programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se
        tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto
        eleven los beneficiarios de tales programas y proyectos.

                               ARTICULO 8°

                            RETIRO DE MIEMBROS

8.1     Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del
        Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al
        Presidente del Consejo Directivo, quien lo notificará a la
        Secretaría General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto
        definitivo transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya
        recibido dicha notificación.

8.2     Liquidación de Cuentas.

     a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no
        serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.

     b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena
        continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo
        Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la
        fecha de terminación de su membresía.

                               ARTICULO 9°

                        TERMINACIÓN DE OPERACIONES

9.1     Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus
        operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará
        liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de
        activos en forma proporcional entre sus Miembros.

                               ARTICULO 10°

                           PERSONERIA JURÍDICA

10.1     Situación Jurídica.

     a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad
        para:

       (i) celebrar contratos;

      (ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

     (iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,
           comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos
           para sus operaciones y realizar las transacciones financieras
           necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones;

      (iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y
           comparecer en juicio;

       (v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo
           de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este
           Convenio.

     b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los
        requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice
        sus operaciones y actividades.

                               ARTICULO 11°

                  INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

11.1     Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de
         acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran
         necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades,
         exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de sus
         objetivos y la realización de sus funciones.

                               ARTICULO 12°

                              MODIFICACIONES

12.1     Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser
         modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto,
         cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados
         Miembros.

                               ARTICULO 13°

                         DISPOSICIONES GENERALES

13.1     Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de
         La Paz, Bolivia.

13.2     Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su
         Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus
         disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros
         activos de la institución. En caso de que el Estado Miembro no
         tuviera Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo
         Indígena, alguna otra institución para ese fin.

                               ARTICULO 14°

                          DISPOSICIONES FINALES

14.1     Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la
         Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
         donde quedará abierto para la suscripción de los representantes
         de los Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados
         que deseen ser Miembros del Fondo Indígena.

14.2     Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia
         cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado
         conforme al párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres
         Estados de la región.

14.3     Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio
         podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de
         la Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá
         efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
         registrado.

14.4     Iniciación de Operaciones.

     a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas
        convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo
        Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de
        conformidad con el párrafo 14.2.

     b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas
        necesarias para la designación del Consejo Directivo, de
        conformidad con lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo
        tercero y para la determinación de la fecha en que el Fondo
        Indígena iniciará sus operaciones.

                               ARTICULO 15°

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

15.1     Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco
         Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los
         Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité
         Interino con composición y funciones similares a las descritas
         para el Consejo Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3° del
         presente Convenio.

15.2     Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un
         Secretariado Técnico de las características indicadas en el
         párrafo 4.1 del artículo cuarto del presente Convenio.

15.3     Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico
         serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados
         que hayan suscrito este Convenio, así como con contribuciones de
         otros Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras
         formas de asistencia que los Estados u otras entidades puedan
         gestionar ante organizaciones internacionales.

HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado veinte y
cuatro de julio de 1992, cuyos textos español, portugués e inglés son
igualmente auténticos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 19.107 de 
19/07/2013.
Ayuda