Aprobado/a por: Ley Nº 19.017 de 30/11/2012 artículo 1.
                                PREÁMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo:

Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no
declarada y no  reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las
poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los
pescadores legítimos así como la creciente necesidad de seguridad
alimentaria a nivel global,

Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas
eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación
a largo plazo de los recursos marinos vivos,

Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal
del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de
conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado
rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas
al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni
realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios
eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada,

Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel
regional e interregional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las
comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros
globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo las necesidades de asistencia a los países en desarrollo para
adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,

Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de
las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas
y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, en adelante "FAO", ha pedido que se elabore
un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las
medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción
internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (2001), así como en el Modelo de sistema sobre
las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),

Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos
situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más
estrictas, de conformidad con el Derecho Internacional,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante
"la Convención",

Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de
diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente
Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para Promover el
Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación
por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de
1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,

Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco
de la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,

Han convenido en lo siguiente:

                                 PARTE 1

                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1

                           Términos utilizados

A los efectos del presente Acuerdo:

a)     por "medidas de conservación y ordenación" se entienden las
       medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se
       adopten y apliquen de manera compatible con las normas
       pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas
       en la Convención;

b)     por "peces" o "pescado" se entienden todas las especies de recursos
       marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;

c)     por "pesca" se entiende la búsqueda, captura, recogida o
       recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar,
       previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura,
       extracción o recolección de peces;

d)     por "actividades relacionadas con la pesca" se entiende cualquier
       operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del
       desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el
       transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en
       un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de
       pesca y otros suministros en el mar;

e)     por "pesca ilegal, no declarada y no reglamentada" se entienden las
       actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción
       internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la
       pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante
       "pesca INDNR";

f)     por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de
       integración económica que haya consentido en obligarse por el
       presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;

g)     el término "puerto" abarca todos los terminales costa afuera y
       otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado,
       procesamiento, repostaje o reabastecimiento;

h)     por "organización regional de integración económica" se entiende
       una organización regional de integración económica a la que sus
       Estados miembros hayan transferido competencias en las materias
       contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar
       decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con
       dichos ámbitos;

i)     por "organización regional de ordenación pesquera" se entiende una
       organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga
       competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y

j)     por "buque" se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o
       embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a
       ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la
       misma.

                                Artículo 2

                                 Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la
pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector
del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo
plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

                                Artículo 3

                                Aplicación

1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el
presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su
pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de
ellos, excepto para:

a)     los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca
       artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto
       y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques
       no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras actividades
       relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

b)     los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el
       caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya
       desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados
       para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades
       relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

2. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte podrá decidir no
aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales
exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y
que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos
a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas
en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.

3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas
que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el
artículo 1(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades
relacionadas de apoyo a esta pesca.

4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no
discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.

5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a
todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que
apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo
demás, no pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podrán manifestar su
compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

                                Artículo 4

 Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos
 internacionales

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos,
la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el
Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente
Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:

a)     a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores,
       archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre
       su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;

b)     al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos
       situados en su territorio de conformidad con el Derecho
       internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los
       mismos así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más
       estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo,
       incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una
       organización regional de ordenación pesquera.

2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que
quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional
de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.

3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente
Acuerdo a poner en efecto las medidas o decisiones de una organización
regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han
adoptado de conformidad con el Derecho internacional.

4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el
Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones
internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la
Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos
internacionales.

5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud
del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de
tal forma que no constituya un abuso de derecho.

                                Artículo 5

               Integración y coordinación a nivel nacional

En la mayor medida posible, cada Parte:

a)     integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto
       relacionadas con la pesca con el sistema más amplio de controles
       del Estado rector del puerto;

b)     integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras
       medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR
       así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la
       pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción
       internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la
       pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;

c)     adoptará medidas para el intercambio de información entre
       organismos nacionales competentes y para la coordinación de las
       actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.

                                Artículo 6

                 Cooperación e intercambio de información

1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente
Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de
confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con
los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y
organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas
adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en
relación con el objetivo del presente Acuerdo.

2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de
apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros
Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.

3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la
aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de
la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.

                                 PARTE 2

                            ENTRADA EN PUERTO

                                Artículo 7

                          Designación de puertos

1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques
podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte
entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la
publicidad debida.

2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los
puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para
realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.

                                Artículo 8

                  Solicitud previa de entrada al puerto

1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información
requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su
puerto.

2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del
presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el
Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.

                                Artículo 9

              Autorización o denegación de entrada al puerto

1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del
artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para
determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incurrido
en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en
apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la
entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al
buque o a su representante.

2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o
al representante del buque que presente la autorización de entrada en el
puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la
llegada del buque al puerto.

3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que
ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo al Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida
de lo posible, a los Estados ribereños interesados, organizaciones
regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales
pertinentes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque
que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca
INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR,
y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en
tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma,
adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente
de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de
conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada
al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3
del artículo 4.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado
en dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo así como para
adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho
internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada
en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las
actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo
esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la
utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo,
empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios
portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el
mantenimiento y la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo
11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandis. La denegación de
utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho
internacional.

                               Artículo 10

                     Fuerza mayor o dificultad grave

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al
puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso
de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que
permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de
prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de
peligro o dificultad grave.

                                 PARTE 3

                            USO DE LOS PUERTOS

                               Artículo 11

                            Uso de los puertos

1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a
dicho buque, en virtud de sus leyes e reglamentos y de manera consistente
con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del
puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de
pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios
portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el
mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:

a)     la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida
       y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades
       relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón
       correspondiente;

b)     la Parte constate que el buque no cuenta con una autorización
       válida y pertinente para realizar actividades de pesca o
       actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado
       ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;

c)     la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra
       a bordo ha sido capturado contraveniendo los requisitos aplicables
       de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción
       nacional de este Estado;

d)     el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a
       petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se
       encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos
       aplicables establecidos por una organización regional de ordenación
       pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2
       y 3 del artículo 4; o

e)     la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha
       incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades
       relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las
       de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9, a
       menos que el buque pueda establecer que:

       i)     actuaba de manera compatible con las medidas de conservación
              y ordenación pertinentes, o

       ii)    en el caso de provisión de personal, combustible, artes de
              pesca y otros suministros en el mar, el buque que se
              aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento,
              un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una
Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los
servicios portuarios:

a)     esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la
       seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén
       debidamente probadas o,

b)     según proceda, para el desguace del buque.

3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con
este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón
y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de
ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un
buque en virtud del párrafo 1 del presente artículo si está
suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho
uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.

5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4
de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de
la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

                                 PARTE 4

                  INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO

                               Artículo 12

              Niveles y prioridades en materia de inspección

1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario
para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el
objetivo del presente Acuerdo.

2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección
de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de
ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.

3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará
prioridad a:

a)     los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un
       puerto de conformidad con el presente Acuerdo;

b)     las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por
       otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación
       pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se
       basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en
       actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca
       en apoyo de la pesca INDNR;

c)     otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para
       sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o
       actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

                               Artículo 13

                     Realización de las inspecciones

1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones
establecidas en el Anexo B como norma mínima.

2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:

a)     velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores
       debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta
       de lo dispuesto en el artículo 17;

b)     velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores
       que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado
       que les identifique como tales;

c)     velará por que los inspectores examinen todas las partes
       pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera
       otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o
       registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento
       de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;

d)     exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los
       inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente
       todo el material y los documentos pertinentes que se puedan
       requerir, o copias certificadas de estos últimos;

e)     en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del
       pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la
       inspección;

f)     harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al
       buque, para reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes,
       incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para
       evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a
       bordo;

g)     hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán
       o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo
       para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y
       necesario, por un intérprete;

h)     velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta,
       transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un
       hostigamiento a ningún buque; y

i)     no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad
       con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades
       del Estado del pabellón.

                               Artículo 14

                      Resultados de las inspecciones

Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito
de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo
C.

                               Artículo 15

              Transmisión de los resultados de la inspección

Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del
pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:

a)     las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:

i)     los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia
       de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o
       actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR,
       dentro de aguas bajo sus jurisdicción nacional; y

ii)     los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

b)     las organizaciones regionales de ordenación pesquera que
corresponda;

c)     la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.

                               Artículo 16

                  Intercambio electrónico de información

1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada
Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación
que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo
debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de
confidencialidad.

2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los
correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes
deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de
información, coordinado preferiblemente por la FAO, conjuntamente con
otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para
facilitar el intercambio de información con las bases de datos existentes
pertinentes al presente Acuerdo.

3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto
para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada
Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.

4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por
medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente
artículo de manera consistente con el Anexo D.

5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera
que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o
decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado,
con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente
en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el
mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del
presente artículo.

                               Artículo 17

                     Capacitación de los inspectores

Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados
tomando en consideración las directrices para la capacitación de los
inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al
respecto.

                               Artículo 18

         Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección

1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos
fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca
INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR,
la Parte que realiza la inspección:

a)     informará a la brevedad posible de sus conclusiones al Estado del
       pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños,
       organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras
       organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado
       de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

b)     denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque,
       transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido
       desembarcado previamente, así como para los otros servicios
       portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el
       reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco,
       siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque,
       de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo
       4.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes
no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los
servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la
tripulación o para la seguridad del buque.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que
adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de
las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las
medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente
o haya consentido.

                               Artículo 19

 Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del
                                  puerto

1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al
propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo
soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de
recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las
medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de
los artículos 9, 11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información
sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para
tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de
conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del
cual se alegue que es ilegal.

2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador,
capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo
recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u
organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión
previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte
les informará de cualquier cambio en su decisión.

                                 PARTE 5

                   FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

                               Artículo 20

                   Función de los Estados del pabellón

1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que
cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven
a cabo en virtud del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un
buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de
pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca
INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él,
solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que
adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.

3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a
que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen
otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera
conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes
a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de
ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no
discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no
estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera
compatible con él.

4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto,
una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el
que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un
buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de
pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca
INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y
completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará
sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y
reglamentos.

5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás
Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda,
a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que
corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto
de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo
determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto
adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades
de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la
pesca INDNR.

6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a los buques que
enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la
pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques
contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.

                                 PARTE 6

                 NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

                               Artículo 21

                 Necesidades de los Estados en desarrollo

1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las
Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las
medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo.
Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO,
otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras
organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las
organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a
las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre
otros:

a)     mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos
       adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares
       en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su
       capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector
       del puerto efectivas;

b)     facilitar su participación en Cualquier organización internacional
       que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del
       Estado rector del puerto;

c)     facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el
       establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del
       puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los
       mecanismos internacionales que corresponda.

2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de
las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en
particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o
indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la
aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de
una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la
ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de
obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo.

3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las
necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en
relación con la aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación
adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del
presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente
a, entre otros:

a)     elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del
       puerto;

b)     desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la
       supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel
       regional y nacional, de los administradores portuarios, los
       inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos
       jurídicos;

c)     actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento
       pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el
       acceso a la tecnología y el equipo;

d)     ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente
       Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos
       de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos
       Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.

5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre
éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir
el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales
bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur.

6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y
hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento
de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones,
búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios y
procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la
aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las
consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad
hoc tendrá en cuenta, entre otros:

a)     la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en
       desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre
       ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;

b)     la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;

c)     la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en
       relación con la recaudación y asignación de fondos;

d)     la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que
       sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.

Las Partes tendrán en cuenta los informes así como cualesquiera
recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas
apropiadas.

                                 PARTE 7

                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

                               Artículo 22

                    Solución pacífica de controversias

1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras
Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de
llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.

2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas
consultas en un período de tiempo razonable, las Partes de que se trate se
consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la
controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia
elección.

3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el
consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte
Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o
a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el
recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional
del Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las
consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de
conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la
conservación de los recursos marinos vivos.

                                 PARTE 8

                                 TERCEROS

                               Artículo 23

                       Terceros al presente Acuerdo

1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la
condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar
medidas compatibles con sus disposiciones.

2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y
transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones
aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de
los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

                                 PARTE 9

                      MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN

                               Artículo 24

                      Monitoreo, examen y evaluación

1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos
competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la
aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en
el logro de su objetivo.

2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente
Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de
examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las
Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este
tipo en función de las necesidades.

                                 PARTE 10

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 25

                                  Firma

Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de
noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los
Estados y organizaciones regionales de integración económica.

                               Artículo 26

                  Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los signatarios.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Depositario.

                               Artículo 27

                                 Adhesión

1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la
firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización
regional de integración económica.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

                               Artículo 28

 Participación de las organizaciones regionales de integración económica

1. En aquellos casos en que una organización regional de integración
económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo
1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los
ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se
aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización
regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no
se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:

a)     primera frase del artículo 2;

b)      párrafo 1 del artículo 3.

2. En aquellos casos en que una organización regional de integración
económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo
1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos
regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes
disposiciones a la participación de dicha organización regional de
integración económica en el presente Acuerdo:

a)     en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización
       formulará una declaración en la que indicará:

       i)     que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el
              presente Acuerdo;

       ii)    que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la
              condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a
              sus territorios en los que la organización carezca de
              competencias;

       iii)   que acepta los derechos y obligaciones de los Estados
              contemplados en el presente Acuerdo;

b)     la participación de dicha organización no conferirá en ningún ceso
       derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros
       de la organización;

c)     en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y
       estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en
       virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o
       cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones
       contempladas en el presente Acuerdo.

                               Artículo 29

                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que haya sido depositado ante el Depositario el vigésimoquinto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
conformidad con el artículo 26 o 27.

2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo
después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor
treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente
Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya
depositado su instrumento de adhesión.

4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por
una organización regional de integración económica no se sumarán a los que
depositen sus Estados miembros.

                               Artículo 30

                          Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.

                               Artículo 31

                              Declaraciones

El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de
integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse
al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con
las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no
tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las
disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u
organización regional de integración económica.

                               Artículo 32

                          Aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los
Estados y las organizaciones regionales de integración económica que
notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con
dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la
fecha de recepción de la notificación.

2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización
regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo
para dicho Estado u organización internacional de integración económica o
al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de
integración económica al Depositario su intención de poner fin a la
aplicación provisional.

                               Artículo 33

                                Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez
transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del
mismo.

2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por
escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una
reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El
Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como
las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo
que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de
distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado
objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las
Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.

3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente
Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén
presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.

4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en
la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la
hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la
fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del
número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.

5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una
organización regional de integración económica no se sumará a los que
hayan sido depositados por sus Estados Miembros.

                               Artículo 34

                                  Anexos

1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y
toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.

2. na enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos
tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en
la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin
embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al
presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado
su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la
notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en
función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda.
La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando
el Depositario reciba su aceptación.

                               Artículo 35

                                 Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente
Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró
en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de
dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después
de que el Depositario reciba la notificación de la misma.

                               Artículo 36

                              El Depositario

El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El
Depositario deberá:

a)     enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y
       Parte;

b)     encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada
       en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de
       conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;

c)     informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente
       Acuerdo de:

       i)     las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación,
              aprobación y adhesión depositados de conformidad con los
              artículos 25, 26 y 27;

       ii)    la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de
              conformidad con el artículo 29;

       iii)   las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y
              entrada en vigor de conformidad con el artículo 33;

       iv)    las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y
              entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;

       v)     las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el
              artículo 35.

                               Artículo 37

                            Textos auténticos

Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Acuerdo son igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Acuerdo.

HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

                                                                   ANEXO A

   Información que los buques que soliciten la entrada en puerto deben
                      facilitar con carácter previo
 

                                                                   ANEXO B

        Procedimientos de inspección del Estado rector del puerto

El inspector comprobará los elementos siguientes:

a)     verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de
       identificación del buque que se encuentre a bordo y la información
       referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas
       y sean correctas, inclusive a través de contactos con el Estado del
       pabellón o con registros internacionales de buques si ello fuera
       necesario;

b)     verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el
       nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de
       la Organización Marítima Internacional (OMI), la señal de
       radiollamada internacional y otras marcas así como las principales
       dimensiones) son congruentes con la información que figure en la
       documentación;

c)     verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para
       la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean
       auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la
       información facilitada de conformidad con el Anexo A;

d)     examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro
       que se encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo
       posible, los disponibles en formato electrónico y los datos del
       sistema de localización de buques vía satélite (SLB/VMS) del Estado
       del pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de
       ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá
       comprender los libros de a bordo, los documentos de captura,
       transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y
       croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado
       y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el
       Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
       Silvestres (CITES);

e)     examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes
       de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la
       vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible
       verificará que se ajustan a las condiciones estipuladas en las
       autorizaciones. También se comprobarán, en la medida de lo posible,
       las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los
       tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las
       dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños y
       número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y
       que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;

f)     determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se
       encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones
       correspondientes;

g)     examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar
       su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores
       podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado
       y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de
       comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes
       podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación
       del peso nominal;

h)     evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un
       buque haya realizado actividades de pesca INDNR o actividades
       relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

i)     presentará el informe con el resultado de la inspección al capitán
       o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían
       adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La
       firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de
       recibo de una copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al
       informe todos los comentarios u objeciones que desee y, según
       proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado
       del pabellón, en particular cuando el capitán o patrón tenga serias
       dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará
       una copia del informe al capitán o patrón; y

j)     cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de
       la documentación pertinente.

                                                                   ANEXO C

                Informe de los resultados de la inspección
 

                                                                   ANEXO D

  Sistemas de información sobre las medidas del Estado rector del puerto

Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte:

a)     tratará de establecer una comunicación informatizada de conformidad
       con el artículo 16;

b)     creará, en la medida de lo posible, sitios web a fin de dar
       publicidad a la lista de puertos designados en virtud del artículo
       7 y a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones
       pertinentes del presente Acuerdo;

c)     identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección
       mediante un solo número de referencia que comience con el código
       alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la
       identificación del organismo de expedición;

d)     utilizará, en la medida de lo posible, el sistema internacional de
       codificación que se indica a continuación en los Anexos A y C, y
       traducirá cualquier otro sistema de codificación al sistema
       internacional.

Países/territorios:     Código de países ISO-3166 alfa-3

Especies:               Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3
                        FAO)

Clase de buque          Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO)

Tipos de arte:          Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)

                                                                   ANEXO E

           Directrices para la capacitación de los inspectores

Entre los elementos de un programa de capacitación para los inspectores
del Estado del puerto deberían figurar como mínimo los ámbitos siguientes:

1.     Ética;

2.     Aspectos de salud, protección y seguridad;

3.     Normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de
       conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como derecho
       internacional aplicable;

4.     Recopilación, evaluación y conservación de pruebas;

5.     Procedimientos generales de inspección, como la redacción de
       informes y las técnicas de entrevista;

6.     Análisis de información, como cuadernos de bitácora, documentación
       electrónica e historial de buques (nombre, armador y Estado del
       pabellón), requerida para la validación de la información
       facilitada por el capitán del buque;

7.     Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de
       carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque;

8.     Verificación y validación de la información relativa a los
       desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a
       bordo, incluyendo el empleo de factores de conversión para las
       diferentes especies y los distintos productos;

9.     Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y
       de otros parámetros biológicos;

10.    Identificación de buques y artes y técnicas para la inspección y
       la medición de las artes;

11.    Equipo y funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo
       electrónico; y

12.    Medidas que deben tomarse después de una inspección.

COPIA AUTÉNTICA CERTIFICADA de la versión en español del Acuerdo sobre
medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado el 22
de noviembre de 2009 por la Conferencia de la FAO en su 36.° período de
sesiones. De conformidad con las disposiciones del párrafo 7 del artículo
XIV de la Constitución de la FAO, esta copia ha sido certificada por el
Director General de la Organización y por el Presidente de la Conferencia.

Jacques Diouf Director General           Kathleen Merrigan
Organización de las Naciones             Presidenta de la Conferencia
Unidas para la Agricultura y
la Alimentación

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 19.017 de 
30/11/2012.
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