Aprobado/a por: Ley Nº 18.933 de 20/07/2012 artículo 1.
                               Preámbulo

La República Oriental del Uruguay y el Principado de Liechtenstein en
adelante denominados "Estados Contratantes",-

considerando que los Estados Contratantes reconocen que el buen desarrollo
de los vínculos económicos entre los Estados Contratantes hacen un
llamamiento para una mayor cooperación;

considerando que los Estados Contratantes desean desarrollar más sus
relaciones a través de la cooperación destinada a sus mutuos beneficios en
el campo de la tributación; y

considerando que los Estados Contratantes desean concluir un Convenio para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio -

han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos
los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en
particular:

a)     en el Principado de Liechtenstein:

aa)     el impuesto sobre la renta personal (Erwerbssteuer);
bb)     el impuesto corporativo sobre la renta (Ertragssteuer);
cc)     el impuesto de corporaciones (Gesellschaftssteuern);
dd)     el impuesto sobre las ganancias de capital inmobiliarias
     (Grundstücksgewinnsteuer);
ee)     el impuesto sobre el patrimonio (Vermögenssteuer); y
ff)     el impuesto sobre los cupones (Couponsteuer);

(en adelante denominados como "impuesto liechtensteiniano")

b)     en Uruguay:

aa)     el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE );
bb)     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
cc)     el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
dd)     el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
ee)     el Impuesto al Patrimonio (IP);

(en adelante denominados como "impuesto uruguayo")

4. Este Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:

a)     las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan el Principado de Liechtenstein o la República
Oriental del Uruguay, según el contexto;

b)     el término "Liechtenstein" significa el Principado de
Liechtenstein, y, cuando se utilice en sentido geográfico, el área en el
que se aplican las leyes impositivas del Principado de Liechtenstein;

c)     el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
y, cuando se utilice en sentido geográfico, el área en el que se aplican
las leyes impositivas de Uruguay;

d)     el término "persona" comprende personas físicas, sociedades,
fideicomisos, sociedades de personas (partnerships), fondos o planes de
inversión, fondos de pensiones, herencias latentes y cualquier otra
agrupación de personas;

e)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica, así
como entidades o dotaciones especiales de activos que sean consideradas
personas jurídicas a efectos fiscales.

f)     el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
negocio.

g)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)     la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;

i)     la expresión "autoridad competente" significa:

aa)     en Liechtenstein: el Gobierno del Principado de Liechtenstein o
sus representantes autorizados;

bb)     en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;

j)     el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:

aa)     toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y

bb)     toda persona que no sea una persona física, que tenga la calidad
de tal de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado Contratante;

k)     el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
profesionales y de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante en un
momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de
ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución o de establecimiento, sede de dirección
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese
Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta
expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el
mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:

     a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

     b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

     c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;

     d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)     una sede de dirección;
b)     una sucursal;
c)     una oficina;
d)     una fábrica;
e)     un taller, y
f)     una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

a)     Una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o
actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo si la
duración de tales obras, proyectos o actividades excede de seis meses.

b)     la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal
contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las
actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para
uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan de nueve meses dentro un período cualquiera de doce
meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa;

d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;

f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.

5. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situada en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad
accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir
pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la
consideración de propiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de
la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier
otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 3 y 8, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo
establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine
de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los
principios contenidos en este Artículo.

5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.

7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

8. Cuando, de acuerdo con el apartado 2, una Parte Contratante ajuste las
utilidades que sean atribuibles a un establecimiento permanente de una
empresa de una de las Partes Contratantes y, en consecuencia, someta a
imposición las utilidades de la empresa que hayan sido sometidas a
imposición por la otra Parte, la otra Parte, en la medida necesaria para
evitar la doble imposición sobre estas utilidades, practicará el ajuste
correspondiente sobre la cuantía del impuesto que ha percibido por esas
utilidades. Para la determinación de dicho ajuste, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes se consultarán en caso necesario.

                                Artículo 8

            NAVEGACIÓN MARÍTIMA, POR AGUAS INTERIORES Y AÉREA

1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

2. Las utilidades procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas
al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición solamente
en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de
un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado Contratante
donde esté el puerto base del buque o embarcación o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque o la embarcación.

4. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante; o

b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante;

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado - y en consecuencia grave - las de una empresa del otro
Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas
utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:

a)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una persona distinta de una persona física que posea
directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga
los dividendos;

b)     10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
casos.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así
como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de
residencia de la sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de
un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la
sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o
las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en
utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
que es el beneficiario efectivo de los mismos, serán sometidos a
imposición solamente en ese otro Estado si dichos intereses son pagados:

a)     en virtud de un préstamo otorgado por el Banco Central o cualquier
otra entidad oficial;

b)     en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento
industrial, comercial o científico; o

c)     en virtud de un préstamo otorgado por un banco, a un plazo no menor
de 3 años, para financiar proyectos de inversión.

4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Sin embargo, el
término "intereses" no comprenderá las rentas a que refiere el Artículo
10. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a
efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento
permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses,
y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que
esté situado el susodicho establecimiento permanente.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas
utilizadas para su difusión por radio o televisión, de patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, por el uso
o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías,
actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente
situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y
dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
susodicho establecimiento permanente.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6,
situada en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la
navegación por aguas interiores, o de propiedad mobiliaria afecta a la
explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante donde esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones, en las que más del 50% de su valor procede, de
forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el
enajenante.

                               Artículo 14

                      RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)     el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado:
y

b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado; y

c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional, o de una embarcación
destinada a la navegación por aguas interiores, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

                               Artículo 15

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las
pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos únicos)
pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente
anterior, pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Dichas pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos
únicos) pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante en
el que se originan y de conformidad con las leyes de dicho Estado. Sin
embargo, el impuesto exigido por tal concepto no superará el 10 por ciento
del importe bruto del pago.

3. Las pensiones y demás remuneraciones similares (inclusive los pagos
únicos) se considerarán procedentes de un Estado Contratante en la medida
que estas contribuciones, provisiones o las pensiones y demás
remuneraciones similares, hayan dado lugar en ese Estado a deducciones
fiscales, reducciones de impuestos o cualquier otra desgravación fiscal,
bajo las normas ordinarias de su legislación fiscal.

                               Artículo 18

                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas
por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de
ese Estado, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o autoridad u otra persona jurídica de derecho público de ese
Estado, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:

(i)     es nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
con el propósito de prestar los servicios.

2. a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por, un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, a
una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o
autoridad u otra persona jurídica de derecho público de ese Estado, podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si
la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados
por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un
Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales o alguna otra persona jurídica de derecho público de ese Estado.

                               Artículo 19

                     PROFESORES Y MAESTROS VISITANTES

Una persona física que visite un Estado Contratante por una invitación de
ese Estado o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra
institución cultural de ese Estado, o en virtud de un programa oficial de
intercambio cultural, por un período que no exceda de 3 años con el único
propósito de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en
dichas instituciones, y que sea, o haya sido inmediatamente antes de esa
visita, residente del otro Estado Contratante, estará exenta de impuestos
en el Estado mencionado en primer lugar sobre sus remuneraciones por dicha
actividad.

                               Artículo 20

                               ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos
procedan de fuentes externas al mismo.

                               Artículo 21

                               OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2
del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante actividades
empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

                               Artículo 22

                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del
Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado
en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición solamente en
ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas
interiores, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de
tales buques, aeronaves o embarcaciones, podrá someterse a imposición
solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 23

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Conforme a las disposiciones de la legislación de Liechtenstein
relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afectarán
los principios generales del presente, la doble imposición se eliminará de
la siguiente manera:

a)     Cuando un residente de Liechtenstein obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Liechtenstein, sin
perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c, dejará exentas tales
rentas o elementos patrimoniales, pero no obstante podrá, para calcular el
monto del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho
residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos.

b)     Cuando un residente de Liechtenstein obtenga rentas que, de acuerdo
con el apartado 2 del Artículo 10, apartado 2 del Artículo 11, apartado 2
del Artículo 12, Artículo 14, Artículo 16 y apartado 2 del Artículo 17 de
este Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Liechtenstein
podrá acreditar contra el impuesto liechtensteiniano sobre esta renta el
impuesto abonado de acuerdo con la legislación de Uruguay y con las
disposiciones de este Convenio. El monto de impuesto a ser acreditado no
debe, sin embargo, exceder el impuesto liechtensteiniano debido por las
rentas procedentes desde Uruguay.

c)     No obstante el subapartado b, las rentas por dividendos en el
sentido del apartado 2, subapartados a y b, del Artículo 10, pagados por
una sociedad que sea residente de Uruguay a una sociedad que sea residente
de Liechtenstein y que no sean deducibles al calcular las utilidades de la
pagadora, no podrán someterse a imposición en Liechtenstein.

2. Conforme a las disposiciones de la legislación de Uruguay relativas a
la eliminación de la doble imposición, las cuales no afectarán los
principios generales del presente, la doble imposición se eliminará de la
siguiente manera:

a)     Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
legislación de Liechtenstein y a las disposiciones del presente Convenio,
hayan sido sometidas a imposición en Liechtenstein, podrán acreditar el
impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser
abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
respecto al patrimonio que, conforme a la legislación de Liechtenstein y a
las disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en
Liechtenstein; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser
acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación
al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la
legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte
del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al
otorgamiento de la misma;

b)     Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               Artículo 24

                            NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados Contratantes.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en
ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado
correspondiente que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a la residencia.

3. a)     Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

b)     Cuando un establecimiento permanente situado en un Estado obtenga
dividendos, intereses o regalías procedentes del otro Estado
correspondientes a bienes o derechos vinculados efectivamente con ese
establecimiento permanente, dichas rentas podrán someterse a imposición en
el otro Estado de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del
Artículo 10, apartado 2 del Artículo 11 y apartado 2 del Artículo 12. El
Estado mencionado en primer lugar eliminará la doble imposición de acuerdo
con los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del Artículo 23. Esta
disposición aplicará con independencia de la localización de la oficina
central de la empresa de la cual depende el establecimiento permanente.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 25

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. Todo acuerdo alcanzado será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación de este Convenio por medio de un acuerdo
amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la
doble imposición en los casos no previstos en este Convenio. A esos
efectos, no es necesario presentar un caso de acuerdo con el apartado 1.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas
mismas o sus representantes.

5. Cuando,

a)     en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de
uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no
conforme con las disposiciones del presente Convenio; y

b)     las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de
dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro
Estado Contratante;

todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a
arbitraje si la persona así lo solicita. Sin embargo, estos temas no
resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido
por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A
menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el
acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será
vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos
Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.

                               Artículo 26

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, exigibles por los Estados
Contratantes, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en
la medida en que la imposición prevista no sea contraria a este Convenio.
El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se
desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación
efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones
anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información
para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)     suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 28

                                PROTOCOLO

El protocolo adjunto será parte integral de este Convenio.

                               Artículo 29

                             ENTRADA EN VIGOR

1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí por escrito, por vía
diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por sus
legislaciones para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio
entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2. Este Convenio surtirá efecto:

a)     respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas
obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor;

b)     respecto a los restantes impuestos sobre las rentas y sobre el
patrimonio, a los impuestos exigibles por cualquier período fiscal que
comience a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente
a aquel en que este Convenio entre en vigor.

                               Artículo 30

                               TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede
terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación
al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario
tras el quinto año posterior a la entrada en vigor. En tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto:

a)     respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas
obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que se comunique la terminación;

b)     respecto a los restantes impuestos sobre las rentas y sobre el
patrimonio, a los impuestos exigibles por cualquier período fiscal que
comience a partir del 1° de enero, inclusive, del año calendario siguiente
a aquel en que se comunique la terminación.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Berna, a los dieciocho días del mes de octubre del
año 2010, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay:     Por el Principado de
Liechtenstein:
                                PROTOCOLO

Al momento de la firma de hoy del Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y el Principado de Liechtenstein para evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los
suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte
integral de este Convenio:

1. Con respecto al apartado 1 del Artículo 4:

a)     una sociedad constituida en Liechtenstein o, si fuera constituida
fuera de Liechtenstein, que sea dirigida o controlada en Liechtenstein,
será considerada residente de Liechtenstein.

b)     toda persona que no sea una persona física constituida en virtud de
la legislación de y establecida en, Liechtenstein o, si fuera constituida
o establecida fuera de Liechtenstein, que sea dirigida o controlada en
Liechtenstein, será considerada residente de Liechtenstein.

c)     las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 en virtud de la legislación de Uruguay, serán consideradas
residentes de Uruguay.

2. A los efectos de este Convenio se entiende que "fondo o plan de
inversión" significa un plan o acuerdo que sea reconocido en virtud de la
legislación de un Estado Contratante, que regule los fondos.

3. A los efectos de este Convenio se entiende que planes de pensión
significa un plan o acuerdo que sea reconocido en virtud de la legislación
de un Estado Contratante, que regule los planes de pensión.

4. Con respecto al Artículo 26, se entiende que:

a)     este artículo solamente obliga a los Estados Contratantes a
intercambiar información a solicitud y solamente con respecto a períodos
fiscales que comiencen a partir de la entrada en vigor del Convenio;

b)     intercambiar información de acuerdo con el apartado 1 refiere a
información que sea previsiblemente relevante para la determinación,
liquidación o recaudación de tales impuestos con respecto a personas
sujetas a tales impuestos, o la investigación o persecución de delitos
fiscales en relación con dichas personas;

c)     la información intercambiada

aa)     no puede utilizarse para ningún propósito distinto a los
propósitos establecidos en el apartado 1 sin el expreso consentimiento por
escrito de la autoridad competente del Estado Contratante solicitado; y

bb)     no debe ser desvelada a ningún otro Estado o territorio soberano
que no sea parte de este Convenio;

d)     solamente pueden transmitirse datos personales en la medida
necesaria para intercambiar información de acuerdo con este artículo y
sujeto a las disposiciones de la legislación del Estado Contratante que
suministre la información;

e)     información recibida por el Estado Contratante solicitado en
relación con una solicitud de asistencia en virtud de este artículo
también será tratada como confidencial en el Estado Contratante
solicitado;

f)     además de las circunstancias descriptas en el apartado 3, una
solicitud de intercambio de información puede ser rechazada, si la
solicitud de información no está en conformidad con el presente Acuerdo,
no cumple con los requisitos establecidos en el subapartado g) posterior,
o si:

aa)     el Estado Contratante demandante no ha agotado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto
cuando recurrir a tales medios diera lugar a dificultades
desproporcionadas; o

bb)     la información es solicitada por el Estado Contratante demandante
para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación fiscal
del Estado Contratante demandante, o cualquier obligación relativa al
mismo, que discrimine contra un nacional del Estado Contratante solicitado
en comparación con un nacional del Estado Contratante demandante en las
mismas condiciones.

cc)     la información solicitada esté sujeta a secreto profesional.

g)     cualquier solicitud de información especificará en todos los casos
por escrito:

aa)     la identidad de la persona objeto de examen o investigación;

bb)     el período fiscal por el cual se solicita la información;

cc)     una declaración de la información solicitada, incluyendo su
naturaleza y la forma en la cual el Estado Contratante demandante desea
recibir la información por parte del Estado Contratante solicitado;

dd)     el asunto sometido a la legislación fiscal del Estado Contratante
demandante con respecto al cual se solicita la información.

ee)     razones para creer que la información solicitada es
previsiblemente pertinente para la administración y ejecución del derecho
interno del Estado Contratante demandante con respecto a la persona
indicada en el subapartado aa);

ff)     razones para creer que la información solicitada se encuentra en
poder del Estado Contratante solicitado o está en posesión o bajo control
de una persona dentro de la jurisdicción del Estado Contratante
solicitado;

gg)     en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier
persona que se crea estar en posesión de la información solicitada;

hh)     una declaración de que la información solicitada es de conformidad
con la legislación y prácticas administrativas del Estado Contratante
demandante, de que si la información solicitada estuviera dentro de la
jurisdicción del Estado Contratante demandante la autoridad competente del
Estado Contratante demandante podría obtener la información sobre la base
de su propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal del Estado Contratante demandante y de que la misma es de
conformidad con el presente Acuerdo; y

ii)     una declaración de que el Estado Contratante demandante ha agotado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Protocolo.

Hecho en duplicado en Berna, a los dieciocho días del mes de octubre del
año 2010, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos.

Por la República Oriental del                   Por el Principado de
   Uruguay:                                        Liechtenstein:
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