Aprobado/a por: Ley Nº 17.927 de 19/12/2005 artículo 1.
                        TEXTO DE LOS ACUERDOS

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
MERCOSUR,

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 entre
la República Argentina; la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro
Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de
diciembre de 1994 por esos mismos Estados.

EN CONCORDANCIA con la Decisión CMC Nº 7/96 (XI CMC - Fortaleza, 17/96)
que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos
comunes, para profundizar la cooperación en las áreas de competencia de
los respectivos Ministerio del Interior o equivalentes.

REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer y
profundizar el proceso de integración así como los fraternales vínculos
existentes entre ellos.

TENIENDO PRESENTE que la implementación de una política de libre
circulación de personas en la región es esencial para la consecución de
esos objetivos.

BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de los
Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos que unen a la
comunidad regional.

CONVENCIDOS  de la importancia de combatir el tráfico de personas para
fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen
degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y
conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados Partes y
a la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso firmado en
el Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad Regional.

RECONOCIENDO  el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración,
tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º del Tratado de Asunción.

PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes del
MERCOSUR,

                                Artículo 1
                                  OBJETO

Los Nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio de
otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de
su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo
4º del presente.

                                Artículo 2
                               DEFINICIONES

Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse con
el siguiente alcance.

"Estados Parte": Estados miembros y Países asociados del MERCOSUR;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Parte o nacionalidad adquirida por
naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;

"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen establecerse
en el territorio de la otra Parte;

"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;

"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.

                                Artículo 3
                           AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio se aplica a:

1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de
la otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de
ingreso al país y la documentación que se determina en el articulado
siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentran en el territorio de otra
Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los
servicios de migración su solicitud de regularización y la documentación
que se determina en el articulado siguiente.

El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con independencia
de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el peticionante
al territorio del país de recepción, e implicará la exención del pago de
multas u otras sanciones más gravosas.

                                Artículo 4
                TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo
3º, la representación consular o los servicios de migraciones
correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia
temporaria de hasta dos años, previa presentación de la siguiente
documentación:

a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;

b) Partida de nacimiento y comprobación de estado civil de la persona y
certificado de nacionalización o naturalización, cuando fuere el caso;

c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido
el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de
recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso;

d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales
o policiales;

e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se
tratare de nacionales comprendidos en el párrafo 2 del Artículo 3º del
presente Acuerdo;

f) Si fuere exigido por la legislación interna de los  Estados Parte de
ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u
otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda,
del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con
las normas internas del país de recepción;

g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las
respectivas legislaciones internas.

2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del
cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los
servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados
por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en
el país de recepción, sin otro recaudo.

                                Artículo 5
                          RESIDENCIA PERMANENTE

La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la
presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de
recepción, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la misma, y
acompañamiento de la siguiente documentación:

a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos del presente acuerdo;
b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;
d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia
del peticionante y su grupo familiar conviviente;
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio
de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones
internas.

                                Artículo 6
                        NO PRESENTACION EN TERMINO

Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta dos
años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, no se presentaran
ante la autoridad migratoria de país de recepción, quedarán sometidos a
la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.

                                Artículo 7
                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores
modificaciones y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Parte
que hubiese obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto
a derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones
internas.

                                Artículo 8
               NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA

1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto en
el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tiene derecho a entrar, salir,
circular y permanecer libremente en territorio del país de recepción,
previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin
perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de orden
público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen derecho a  acceder a cualquier actividad tanto por
cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los
nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales
de cada país.

                                Artículo 9
      DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus
familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente
Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales,
culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en
particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las
condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con
fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes
que reglamenten su ejercicio.

2. REUNION FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten la
nacionalidad de uno de los Estados Parte, se les expedirá una residencia
de idéntica vigencia que de la persona de la cual dependan, siempre y
cuando presenten la documentación que se establece en el artículo 3º, y
no posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la familia
necesitan visación para ingresar al país, deberán tramitar la residencia
ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la normativa
interna del país de recepción este último requisito no fuere necesario.

3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el
territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que
reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la
aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de
remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la
factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia
previsional.

5. DERECHO TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes tendrán
derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y
ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento
de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación
interna en cada una de las Partes.

6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los inmigrantes
que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes tendrán derecho
a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una
nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad
con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones
de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o
limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la
permanencia de los padres.

                               Artículo 10
   PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y
                           EMPLEO EN LAS PARTES

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a
impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra,
a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo
ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen
nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no
afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores
inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas
condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u
organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de
trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia o
el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus
familiares;
d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.

                               Artículo 11
                   APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones
internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los inmigrantes.

                               Artículo 12
                     RELACION CON NORMATIVA ADUANERA

Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización de
eventuales bienes y valores que los inmigrantes hayan ingresado
provisoriamente en el territorio de los Estados Partes

                               Artículo 13
                       INTERPRETACION Y APLICACION

Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y aplicación
del presente acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere
sido consensuado entre las Partes.

                               Artículo 14
                                 VIGENCIA

El presente Acuerdo entrara en vigencia a partir de la comunicación por
los cuatro Estados parte a la República del Paraguay informando que se ha
dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada
en vigencia del presente instrumento.

                               Artículo 15
                                 DEPOSITO

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones de los demás Estados Parte en cuanto a vigencia y
denuncia.
La República del Paraguay enviara copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a las demás Partes.

                               Artículo 16
                                 DENUNCIA

Los Estados Parte podrán en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que
notificara a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los
ciento ochenta (180) días después de la referida notificación

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
seis (6) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

                                                      (SIGUEN FIRMAS)

   ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL
                         MERCOSUR BOLIVIA Y CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República
de Chile, Estados Asociados.

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 entre
la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro
Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de
diciembre de 1994 por esos mismos Estados.

ATENDIENDO la decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº
14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en reuniones del
MERCOSUR" y la Nº 12/97 "Participación de Chile en reuniones del
MERCOSUR"
EN CONCORDANCIA con la Decisión Nº 7/96 (XI CMC - Fortaleza, 17/96) que
motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos comunes,
para profundizar la cooperación en las áreas de competencia de los
respectivos Ministerios del Interior o equivalentes.

REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR de
fortalecer y profundizar el proceso de integración así como los
fraternales vínculos existentes entre ellos.

TENIENDO PRESENTE que la implementación de una política de libre
circulación de personas en la región es esencial para la consecución de
esos objetivos.

BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de los
Estados Partes y Asociados en la región a fin de fortalecer los lazos que
unen a la comunidad regional.

CONVENCIDOS de la importancia de combatir el tráfico de personas para
fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen
degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y
conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados Partes y
Asociados y a la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso
firmado en el Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad
Regional.

RECONOCIENDO el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración,
tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º del Tratado de Asunción.

PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes y
Asociados del MERCOSUR,

ACUERDAN:

                                Artículo 1
                                  OBJETO

Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio de
otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de
su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo
4º del presente.

                                Artículo 2
                               DEFINICIONES

Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse con
el siguiente alcance:

"Estados Parte": Estados miembros y Países asociados del MERCOSUR;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Parte o nacionalidad adquirida por
naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;
"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen establecerse
en el territorio de la otra Parte;

"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.

                                Artículo 3
                           AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio se aplica a:

1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de
la otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de
ingreso al país y la documentación que se determina en el articulado
siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra
Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los
servicios de migración su solicitud de regularización y la documentación
que se determina en el articulado siguiente.

El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con independencia
de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el peticionante
al territorio del país de recepción, e implicará la exención del pago de
multas u otras sanciones más gravosas.

                                Artículo 4
                TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo
3º, la representación consular o los servicios de migraciones
correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia
temporaria de hasta dos años, previa presentación de la siguiente
documentación:

a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;

b) Partida de nacimiento y comprobación de estado civil de la persona y
certificado de nacionalización o naturalización, cuando fuere el caso;

c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido
el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de
recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso;

d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales
o policiales;

e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se
tratare de nacionales comprendidos en el párrafo 2 del Artículo 3º del
presente Acuerdo;

f) Si fuere exigido por la legislación interna de los Estados Parte de
ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u
otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda,
del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con
las normas internas del país de recepción;

g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las
respectivas legislaciones internas.

2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando  la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del
cual el documento procede . Cuando la solicitud se tramite ante los
servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados
por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en
el país de recepción, sin otro recaudo.

                                Artículo 5
                          RESIDENCIA PERMANENTE

La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la
presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de
recepción, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la misma, y
acompañamiento de la siguiente documentación:

a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos del presente acuerdo;

b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad del peticionante;

c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;

d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia
del peticionante y su grupo familiar conviviente;

e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio
de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones
internas.

                                Artículo 6
                        NO PRESENTACION EN TERMINO

Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta dos
 años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, no se presentaran
ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán sometidos a
la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.

                                Artículo 7
                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores
modificaciones y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Parte
que hubiese obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto
a derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones
internas.

                                Artículo 8
               NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA

1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto en
el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tiene derecho a entrar, salir,
circular y permanecer libremente en territorio del país de recepción,
previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin
perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de orden
público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por
cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los
nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales
de cada país.

                                Artículo 9
      DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus
familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente
Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales,
culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en
particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las
condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes: asociarse con
fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
2. REUNION FAMILIAR: a los miembros de la familia que no ostenten la
nacionalidad de uno de los Estados Parte, se les expedirá una residencia
de idéntica vigencia que de la persona de la cual dependan, siempre y
cuando presenten la documentación que se establece en el artículo 3º, y
no posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la familia
necesitan visación para ingresar al país, deberán tramitar la residencia
ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la normativa
interna del país de recepción este último requisito no fuere necesario.
3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el
territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que
reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la
aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de
remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la
factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia
previsional.
5. DERECHO TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes, tendrán
derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y
ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento
de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación
interna en cada una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los inmigrantes
que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes tendrán derecho
a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una
nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad
con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones
de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o
limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la
permanencia de los padres.

                               Artículo 10
   PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y
                           EMPLEO EN LAS PARTES

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a
impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra,
a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo
ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen
nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no
afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores
inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas
condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u
organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de
trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia o
el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus
familiares;
d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.

                               Artículo 11
                   APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones
internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los inmigrantes.

                               Artículo 12
                     RELACION CON NORMATIVA ADUANERA

Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización de
eventuales bienes y valores  que los inmigrantes hayan ingresado
provisoriamente en el territorio de los Estados Partes.

                               Artículo 13
                       INTERPRETACION Y APLICACION

Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y aplicación
del presente acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere
sido consensuado entre las Partes.

                               Artículo 14
                                 VIGENCIA

El presente Acuerdo entrara en vigencia a partir de la comunicación por
los cuatro Estados Parte a la República del Paraguay informando que se ha
dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada
en vigencia del presente instrumento.

                               Artículo 15
                                 DEPOSITO

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones de los demás Estados Parte en cuanto a vigencia y
denuncia.
La República del Paraguay enviara copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a las demás Partes.

                               Artículo 16
                                 DENUNCIA

Los Estados Parte podrán en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que
notificara a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los
ciento ochenta (180) días después de la referida notificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
seis (6) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
                                                    (SIGUEN FIRMAS)
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