CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.144 de 09/08/1999.
Acuerdo Administrativo: Resolución Nº 1.207/000 de 24/10/2000.
TEXTO DEL CONVENIO
La República Oriental del Uruguay y la República de Chile animados por el
deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han
convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para
efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente
significado:
a) "Partes Contratantes", designa la República Oriental del Uruguay y
República de Chile.
b) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre
cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se
indican en el artículo 2º de este Convenio.
c) "Autoridad Competente", respecto de Uruguay, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, respecto de Chile,
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
d) "Institución Gestora", designa la Institución u Organismo
responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que
alude el artículo 2º de este Convenio.
e) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación e información
entre las Instituciones Gestoras de ambas Partes Contratantes que
intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los
interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. En la
República Oriental del Uruguay, será el Banco de Previsión Social, en
la República de Chile será designado por la Autoridad Competente.
f) "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o
haber realizado una actividad en forma dependiente o por cuenta ajena
o en forma independiente o por cuenta propia, está o ha estado sujeta
a las legislaciones indicadas en el artículo 2º del presente Convenio.
g) "Beneficiario", la persona reconocida o declarada como tal por la
legislación aplicable.
h) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalentes a un período de
seguro.
i) "Prestación", cualquier pago en dinero o asignación que esté
previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del
presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o
actualizaciones.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de
reparto y de capitalización individual.
B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado
en la capitalización individual, y, los regímenes de pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto
en el numeral 6 del artículo 15.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos
que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
Artículo 3º
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a
quienes deriven sus derechos de aquellas.
Artículo 4º
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el articulo 3º tendrán los derechos y las
obligaciones previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en
las mismas condiciones que los trabajadores de esa Parte.
Artículo 5º
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones
Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las
Partes y comprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios
adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones
podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio
de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que
si permanecieran o residieran en el territorio de una de las Partes
Contratantes.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6º
Regla general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán
sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7º.
Artículo 7º
Normas especiales o excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º se establecen las siguientes
normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio
de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales,
de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades
similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio
de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses,
continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período
será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos
especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente
de la otra Parte.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo
que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará
sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede
principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el
territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha
Parte.
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un
buque o de una nave estará sometido a la legislación de la Parte cuya
bandera enarbole el buque o la nave.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en
el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la
legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La
empresa o persona que pague la retribución será considerada como
empleador para la aplicación de dicha legislación.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques o naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán
sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio
pertenezca el puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares, se regirán por lo establecido en las Convenciones
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto en los literales f, g, y h siguientes.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere
el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la
otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que
pertenece la Administración de la que dependen.
g) El personal administrativo, técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de
cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la
legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha
del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se
desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente
Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se
considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en
donde desarrolla su actividad
h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, tendrá el mismo
derecho de opción regulado en el apartado anterior.
i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales
de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de
Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO 1
TOTALIZACION
Artículo 8º
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento
de determinados períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en
cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro
cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte
Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su
propia legislación, siempre que no se superpongan.
CAPITULO 2
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PENSIONES
Artículo 9º
Determinación del derecho y liquidación de las pensiones
El trabajador que haya estado sucesiva o alteradamente sometido a la
legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las
prestaciones reguladas en este Capitulo en las condiciones siguientes:
1.- La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho
y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los
períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2.- Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a
prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la
totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo
de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a. Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado
hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro
totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación
(pensión teórica).
b. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción
existente entre el período de seguro cumplido en una Parte y la
totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes
(pensión prorrata).
Artículo 10
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1.- Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en
virtud de la legislacion de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba
una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza, o una prestación de
distinta naturaleza, pero causada por el propio beneficiario.
2.- Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación, que se hayan cumplido periodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en
el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
la otra Parte.
Artículo 11
Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados
1.- Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en
una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la
concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido
acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de
éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de
características similares.
2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro
Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar
su derecho.
Artículo 12
Prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia
El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será
determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la
que el trabajador o beneficiario se hallare sujeto en el momento de
producirse la contingencia
Artículo 13
Prestaciones por defunción
1.- La prestación por defunción será concedida por la Institución Gestora
de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o
pensionista en el momento del fallecimiento.
2.- En caso de fallecimiento de un trabajador o pensionista de las dos
Partes, que causara, en ambas, el derecho a la prestación por defunción,
esta será reconocida por la Institución de la Parte en cuyo territorio
residiere en el momento del fallecimiento.
3.- Si el fallecimiento del trabajador o pensionista, tiene lugar en el
territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho a la
prestación, se regulará por lo establecido en el numeral anterior.
Artículo 14
Determinación de la incapacidad
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo
para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de
invalidez, la Institución Gestora de cada una de las Partes Contratantes
efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución
de la Parte Contratante en que resida el interesado enviará a la
Institución de la otra Parte, a petición de éste y gratuitamente, los
informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso que la Institución Gestora estime necesario que en la otra
Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, el
costo de éstos será asumido de acuerdo a la legislación interna de la
Parte solicitante.
El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el
reembolso de los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.
CAPITULO 3
APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
Artículo 15
Régimen de prestaciones
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones,
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar
pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada
por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de
periodos computables de acuerdo al artículo 8º para acceder al beneficio
de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que
exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse
anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se
considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en
el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la
legislación uruguaya
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones
de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en
dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores
independientes durante el tiempo que residan en Uruguay, sin juicio de
cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación
de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio,
quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al
financiamiento de las prestaciones de salud.
4.- Los imponentes o cotizantes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al
cómputo de períodos, en los términos del artículo 9º, para acceder a los
beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les
sean aplicables.
5.- Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes
Contratantes, exceda el período establecido por la legislación chilena
para tener derecho de una pensión completa, los años en exceso, se
desecharán para efectos de este cálculo.
6.- Las personas que residan en Chile y perciban pensiones conforme a la
legislación del Uruguay, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en
caso de enfermedad de acuerdo con la legislación de Chile, en las mismas
condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme
a la legislación de este Estado.
CAPITULO 4
APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
Artículo 16
Régimen de prestaciones
1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 17
Actualización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Titulo III
de este Convenio, se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica
cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación
interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido
determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el numeral 2º
del artículo 9º, el importe de la actualización se podrá determinar
mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya
aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 18
Efectos de la presentación de documentos
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de la aplicación de la legislación de una Parte, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
Gestoras correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados
ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad u
Organismo correspondiente de la otra Parte.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la
legislación de una Parte, también se considerarán solicitudes para una
prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte.
3.- La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan
sido presentadas ante una Parte Contratante, será considerada como la
fecha de presentación ante la otra Parte.
Artículo 19
Ayuda administrativa
Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las
Instituciones Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán
solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos,
comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o
mantención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos
que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la
Institución Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación,
cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 20
Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización
1.- Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de
tasas consulares y otros análogos, previstos en la legislación de cada
una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y
documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras de la otra Parte
en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan para la
aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de
legalización u otras formalidades similares, para su utilización por las
Instituciones Gestoras de la otra Parte
Artículo 21
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1.- Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes, quedarán
liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente
Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a
la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.
2.- En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones
sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias
para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente
Convenio.
Artículo 22
Atribuciones de las autoridades competentes o delegados
1. Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes
deberán:
a. Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación
del presente Convenio.
b. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el
funcionamiento del Convenio.
c. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se mencionan en el articulo 2º.
d. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica
y administrativa posible.
2. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de
este Convenio y del Acuerdo Administrativo, funcionará una Comisión Mixta
de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades
Competentes o Delegadas.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro
país, como mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije,
pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades
Competentes o Delegadas.
Artículo 23
Regulación de las controversias
1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante
negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y
de su Acuerdo Administrativo.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en
un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación,
ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como
obligatoria y definitiva
CAPITULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 25
Hechos causantes anteriores a la vigencia del convenio
1.- La aplicacion de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, no se efectuará el pago de las mismas por períodos
anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o
los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada
en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados o
de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la
solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de
la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa
Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en
una cantidad única
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las
Partes Contratantes, podrán aplicarse a los derechos previstos en este
artículo, siempre que los interesados presenten la solicitud con
posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de
este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la
Parte ante la cual se formula la petición. El monto de la prestación
resultante de este nuevo calculo no podrá ser inferior al de la
prestación primitiva
CAPITULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Vigencia del convenio
1.- El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de
una de las Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación
fehaciente a la otra Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y
condiciones de esta notificación.
2.- En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, y no
obstante las disposiciones restrictivas que las Partes puedan prever para
los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las
disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos
adquiridos al amparo del mismo.
3.- Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen
los derechos en curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro
o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del
Convenio.
Artículo 27
Inaplicación del acuerdo administrativo suscrito el 14 de abril de 1982
La entrada en vigencia del presente Convenio dejará sin efecto el Acuerdo
Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social, suscrito por las Partes Contratantes con fecha 14 de
abril de 1982, conservándose en todo caso los derechos adquiridos o en
vías de adquisición conforme a dicho Acuerdo.
Artículo 28
Aprobación y entrada en vigor
1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación
interna de cada una de las Partes Contratantes
2.- Cada Parte notificará a la otra de que se han cumplido todos los
requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.
3.- Las Partes Contratantes practicarán la publicación oficial de este
Convenio. El mismo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
de la fecha de la última publicación.
Hecho en Montevideo, el 1º de agosto de 1997 en dos ejemplares, siendo
igualmente auténticos.
Ayuda