CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR
LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS 1969 -
CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACION DE HIDROCARBUROS 1971
Aprobado/a por: Ley Nº 16.820 de 23/04/1997 artículo 1.
Proyecto de Ley
Antecedentes
Convenios a ser ratificados
ANTECEDENTES
La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establece en
su artículo 235.
1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones
internacionales relativas a la protección y preservación del Medio Marino.
Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos
que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los
daños causados por la contaminación del medio marino por personas
naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los
daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados
cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el
ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las
responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los
daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así
como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para
el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o
fondos de indemnización.
La problemática que plantea la adecuada indemnización de los daños
causados por derrames de hidrocarburos, motivó la adopción de dos
regímenes de responsabilidad, uno privado y otro a nivel gubernamental.
Los regímenes privados son los conocidos como TOVALOP (Tanker Owners
Voluntary Agreement concerning Liability for Oil Pollution), y CRISTAL
(Contract regarding a Supplement to Tanker Liability for Oil Pollution).
Estos esquemas privados son de carácter voluntario por parte de los
propietarios de buques tanque y de las empresas petroleras
respectivamente; habiendo sido adoptados con carácter transitorio hasta
que los sistemas gubernamentales contaran con un número adecuado de
Estados Parte.
Uruguay ha participado de estos esquemas hasta la fecha, a través de la
membresía en TOVALOP de nuestro Buque Tanque y en CRISTAL de la ANCAP, lo
que ofrecía la capacidad de indemnización en caso de producirse algún
incidente en el que alguno de ellos estuviese involucrado.
Estos esquemas privados dejarán de tener efecto a partir del próximo 20
de febrero de 1997, lo que plantea la necesidad de encarar la adhesión a
los esquemas gubernamentales con carácter de urgencia, a riesgo de quedar
el país sin cobertura en este sentido, a partir de esa fecha.
Los esquemas gubernamentales de indemnización de daños causados por
derrames de hidrocarburos se rigen por dos Convenios Internacionales: el
Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la
Contaminación por Hidrocarburos, de 1969 (C.L.C.); y el Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
indemnización de daños debidos a la contaminación por Hidrocarburos, 1971
(FONDO). Estos Convenios fueron adoptados bajo los auspicios de la
Organización Marítima Internacional.
El Convenio de Responsabilidad Civil (C.L.C.), determina la
responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a la
contaminación por hidrocarburos. En dicho Convenio se establece el
principio de la responsabilidad objetiva del propietario y se crea un
sistema de seguro obligatorio de la responsabilidad. Normalmente el
propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad a una
cantidad que se determina en función del arqueo de su buque. Este Convenio
entró en vigor en 1975.
El Convenio de FONDO, que es complementario del C.L.C., establece un
régimen de indemnización a las víctimas en los casos en que la
indemnización en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil es
insuficiente. El Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la
Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), se estableció en virtud del
Convenio de Fondo, cuando éste entró en vigor en 1978. El FIDAC es una
Organización Intergubernamental de ámbito mundial establecida con el fin
de administrar el régimen de indemnización creado por el Convenio del
Fondo.
Todo Estado que pasa a ser Parte en el Convenio del Fondo se convierte en
Miembro del FIDAC. La Organización tiene su sede en Londres.
Al 10 de setiembre de 1996, 96 Estados eran Partes del C.L.C. y 70
Estados lo eran del Convenio de Fondo, previéndose asimismo un aumento
importante en el próximo año.
Tanto el Convenio de Responsabilidad Civil como el Convenio del Fondo
fueron modificados por Protocolos en 1976, 1984 y 1992. Las enmiendas de
1976 fueron esencialmente de forma. Los Protocolos de 1984 y 1992, por el
contrario, introdujeron modificaciones fundamentales en los Convenios.
CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
AMBITO DE APLICACION
Se aplica a daños debidos a la contaminación por hidrocarburos
persistentes, procedentes de Buques Tanque cargados.
Cubre daños ocasionados en el territorio de un Estado Parte. La noción de
daños, comprende las medidas preventivas.
Se aplica solo a los daños causados y a las medidas adoptadas después de
un siniestro.
Se aplica únicamente a los Buques que transportan más de 2000 ton. mt. a
granel como Carga. No abarca por lo tanto derrames procedentes de buques
en lastre ni de combustibles líquidos de buques que no son Buques Tanque.
No cubre a los Hidrocarburos no persistentes. Por ej. Gasolina, aceite
diesel ligero, etc.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Establece la Responsabilidad Objetiva del Propietario es decir aún en el
caso de ausencia de culpa.
Podrá quedar exento de Responsabilidad cuando:
a) los daños se debieron a un acto de guerra o desastre natural grave
b) se debieron totalmente al sabotaje de terceros
c) se debieron a la falta de mantenimiento de las Ayudas a la Navegación
por parte las Autoridades
LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD
El Propietario tiene derecho a limitar su Responsabilidad a una cuantía
de 133 DEG (207 U$S) por cada Tonelada de Arqueo o a 14 Millones de DEG
(22 Millones U$S) si esta es inferior.
Si se prueba la falta concreta o culpa del Propietario, éste perderá el
derecho a limitar su responsabilidad.
ENCAUZAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD
Solo podrán promoverse reclamaciones contra la persona inscripta como
Propietario del buque tanque.
Esto no impide a las víctimas reclamar indemnización a otras personas
fuera del marco del Convenio. No obstante el Convenio prohíbe
reclamaciones contra los empleados o agentes del Propietario.
Este tiene a su vez derecho a recurrir contra terceros de conformidad con
la legislación nacional.
SEGURO OBLIGATORIO
El Propietario del buque que transporta más de 2000 ton. de hidrocarburos
persistentes, está obligado a mantener un Seguro vigente que cubra su
Responsabilidad en virtud del Convenio.
Se deberá de llevar a bordo un Certificado que atestigüe la cobertura del
Seguro.
Este Certificado es obligatorio para los buques que enarbolan el pabellón
de un Estado que no es Parte en el Convenio, cuando entran o salen de un
puerto o terminal de un Estado Parte.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
Sólo pueden promoverse reclamaciones de indemnización contra el
Propietario del buque o su asegurador ante los Tribunales del Estado Parte
en el Convenio en cuyo territorio o Mar Territorial se causaron los daños.
CONVENIO DEL FONDO
FINALIDAD DEL CONVENIO DEL FONDO
Proporcionar indemnización complementaria a quienes no pueden obtener
indemnización plena por los daños en virtud del C.L.C.
Resarcir al Propietario del buque de parte de su Responsabilidad en
virtud de dicho Convenio.
Como el FONDO es complementario del C.L.C., solo los Estados Parte en el
C.L.C. pueden ser Miembros del FONDO.
INDEMNIZACION COMPLEMENTARIA
A toda persona damnificada en un Estado Parte en el Convenio, sino
obtuvo indemnización plena en virtud del C.L.C. por alguna de las
siguientes causas:
a) por no nacer responsabilidad en virtud del C.L.C.
b) el propietario es financieramente insolvente y su Seguro es
insuficiente.
c) la cuantía de los daños rebasa la responsabilidad del Propietario en
virtud del C.L.C.
La mayoría de los siniestros corresponde a la categoría c)
El FIDAC queda exento de su obligación si prueba que los daños fueron
consecuencia de un acto de guerra o fueron procedentes de un buque de
guerra.
No está obligado a indemnizar si no se demuestra que los daños fueron
consecuencia de un siniestro relacionado con un buque.
Derrames provenientes de una fuente no identificada no están cubiertos
por el Convenio.
LIMITE DE LA INDEMNIZACION
La cuantía pagadera por el FIDAC está limitada a un total de 60 Millones
de DEG (93 Millones de U$S) cifra que incluye la suma pagada por el
Propietario o su Asegurador en virtud del C.L.C.
RESARCIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL BUQUE
El FIDAC resarce a los Propietarios de buques matriculados en un Estado
Parte en el C.L.C. en una parte de su responsabilidad en virtud del mismo.
La cuantía máxima pagadera por el FIDAC al Propietario es de 33 DEG (51
U$S) por cada Ton. de Arqueo, en buques de hasta 83.333 Ton. Para buques
mayores la cuantía por Tonelada se aumenta hasta alcanzar 5.667.000 DEG
(8.8 Millones U$S) para buques de hasta 105.000 Ton.
El FIDAC queda exento de obligación de pagar al Propietario si prueba que
los daños son debidos a conducta dolosa, así como si el mismo no cumplió
con las prescripciones de los Convenios Internacionales.
FINANCIACIONES DEL FIDAC
Se financia mediante las contribuciones que se exigen a toda persona que
haya recibido más de 150.000 ton. de hidrocarburos sujetos a contribución
(petróleo crudo, fuel oil pesado), en un Estado Parte.
Existen dos tipos de contribución:
a) Contribuciones iniciales. Pagaderas cuando un Estado pasa a ser Parte
en el Fondo. Se calcula a razón de 0,0049089 U$S por Ton. sujeta a
contribución.
b) Contribuciones Anuales. Están destinadas a hacer frente al pago de
indemnización y resarcimiento que se prevé, haya de hacer el FIDAC, así
como gastos de funcionamiento durante el año siguiente.
CONTRIBUCIONES AL FIDAC EN LIBRAS
CONTRIBUCIONES INICIALES
Contribución por Tonelada - 0,0028691 Libras
Contribución por 1 Millón de Toneladas. 2.869 Libras
CONTRIBUCIONES ANUALES
Año Reclamaciones Por Ton. Por 1 Millón Ton.
1979 750.000 0,0008455 845
1980 10.000.000 0,0126100 12.610
1981 500.000 0,0005690 569
1982 860.000 0,0010357 1.036
1983 24.106.000 0,0260786 26.079
1984 0 0 0
1985 1.500.000 0,0018306 1.831
1986 1.800.000 0,0023360 2.336
1987 1.200.000 0,0015347 1.535
1988 2.990.000 0,0037599 3.760
1989 4.800.000 0,0060256 6.026
1990 500.000 0,0005563 556
1991 26.700.000 0,0287013 28.701
1992 10.950.000 0,0116210 11.621
1993 78.000.000 0,0785397 78.540
1994 40.000.000 0,0389400 38.940
REVISION DEL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEL CONVENIO DEL FONDO
En 1984 una Conferencia Diplomática celebrada en Londres adoptó dos
Protocolos que enmendaban el Convenio de Responsabilidad Civil y el
Convenio del Fondo respectivamente, bajo los auspicios de la Organización
Marítima Internacional. Estos Protocolos proveen mayores límites de
compensación y un más amplio espectro de aplicación que la versión
original de estos Convenios. Ya en 1990 sin embargo, resultaba claro que
los Protocolos de 1984 no entrarían en vigor, en virtud de que el número
de ratificaciones requeridas no se alcanzaría.
Otra Conferencia Diplomática celebrada en Londres en noviembre de 1992
en el ámbito de la O.M.I., adoptó dos nuevos protocolos enmendando las
Convenciones, a los efectos de asegurar la viabilidad en el futuro del
sistema de compensaciones establecido por ambas Convenciones. Los nuevos
Protocolos retienen las enmiendas sustantivas adoptadas en 1984, pero con
requisitos menores en cuanto a su entrada en vigor.
Las principales diferencias entre la Convención de Responsabilidad Civil
y el Convenio del Fondo en sus versiones originales, y las Convenciones
enmendadas por los Protocolos de 1992, son las siguientes.
Límite especial de responsabilidad para los propietarios de buques
pequeños y aumento importante de las cuantías de limitación
Los nuevos límites son: a) para buques cuyo arqueo bruto no sea superior
a 5.000 TRB, 3 Millones de DEG (4,7 Millones U$S); b) para los buques de
arqueo bruto superior a 5.000 pero inferior a 140.000 TRB, 3 Millones de
DEG más 420 DEG (655 U$S) por cada unidad de arqueo adicional; c) para los
buques de arqueo bruto superior a 140.000 TRB, 59,7 Millones de DEG (93
Millones U$S)
Aumento del límite de la indemnización pagadera por el FIDAC
Se aumentó a 135 Millones de DEG (210 Millones U$S). Esta cifra incluye
la indemnización pagadera por el propietario del buque en virtud del
Protocolo de 1992 relativo al C.L.C., y se aumentará automáticamente a 200
Millones de DEG (312 Millones U$S) cuando la suma total de los
hidrocarburos
sujetos a contribución recibidos por tres Estados Miembros del Fondo de
1992 durante un año determinado supere los 600 Millones de Toneladas.
Ampliación del ámbito geográfico
Se amplía el ámbito geográfico de aplicación de los Convenios a la Zona
Económica Exclusiva establecida en virtud de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar.
Se incluyen buques tanque sin carga
La cobertura cubre los daños debidos a la contaminación ocasionada por
derrames de hidrocarburos persistente procedentes de buques tanques sin
carga.
Cobertura de las medidas preventivas
Establece la posibilidad de resarcirse de los gastos ocasionados por la
adopción de medidas preventivas aún en el caso de que no se produzca
ningún derrame de hidrocarburos, siempre que haya habido un riesgo grave e
inminente de daños por contaminación.
Nueva definición de daños ocasionados por contaminación
Se establece una nueva definición en la que se mantuvieron los términos
básicos de la definición existente pero se agregó una frase para aclarar
que, con respecto a los daños al medio ambiente, sólo se incluyen en el
concepto de daños ocasionados por contaminación el coste de las medidas
razonables de restauración del medio ambiente contaminado.
Los Protocolos de 1992, al Convenio de Responsabilidad Civil y al
Convenio del Fondo, entraron en vigor el 30 de mayo de 1996
DEROGACION PARCIAL DEL ART. 1050 DEL CODIGO DE COMERCIO
En el presente proyecto de Ley se propone en su artículo 2do. la
derogación parcial del artículo 1050 del Código de Comercio el que
consagra la figura del abandono liberatorio.
Nuestro País consagra un régimen de responsabilidad civil en los
artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio, pero el resarcimiento a que
pueden acceder las personas que se ven afectadas por los hechos a que
refieren estos artículos, se puede ver frustrado frente al uso de la
figura que consagra el artículo 1050 del mismo Código, el abandono
liberatorio del buque con todas sus pertenencias y también los fletes
ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos
del Capitán.
Esta figura es obsoleta frente al régimen de responsabilidad directa y
objetiva que impera a nivel internacional, en donde la limitación solo
opera en cuanto a la fijación de un monto dinerario que se determina en
función del arqueo del buque, como es el caso del CLC y el FONDO.
Con la Ley 16.688 del 22 de diciembre de 1994 la Legislación Nacional ha
dado un gran paso ya que en su artículo 10 establece la responsabilidad
solidaria y objetiva de propietarios y armadores de buques, explotadores
de aeronaves, artefactos navales, instalaciones en tierra o de plataformas
submarinas que hubieran ocasionado la contaminación.
Si bien esta es la situación actual, al seguir vigente para todos los
casos el artículo 1050, incluyendo a los buques a los que se le aplican
los Convenios CLC y FONDO, se corre el riesgo de que los responsables
recurran al amparo de ésta norma; por lo que es conveniente aclarar por
vía legislativa la no aplicación del mencionado artículo.
Convenio CLC '69
Protocolo '76
Protocolo '92
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS
POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS*
Los Estados Partes del Presente Convenio,
Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte
marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a
las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de
derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,
Deseosos de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos
uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una
indemnización equitativa en tales casos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los efectos de este Convenio:
1. "Barco" significa toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar que esté transportando hidrocarburos a
granel.
2. "Persona" significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho
público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un
Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. "Propietario" significa la persona o personas matriculadas como dueñas
del barco o, si el barco no está matriculado, la persona o personas
propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad
de un barco explotado por una compañía que esté matriculada en ese Estado
como empresario del barco, se entenderá que el "propietario" es dicha
compañía.
4. "Estado de matrícula del barco" significa, con relación a los barcos
matriculados, el Estado en que el barco está matriculado y, con relación a
los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.
5. "Hidrocarburos" significa todo hidrocarburo persistente, como crudos
de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite
de ballena, ya sean éstos transportados a bordo de un barco como
cargamento o en los depósitos de combustible de ese barco.
6. "Daños por contaminación" significa pérdidas o daños causados fuera
del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación
resultante de derrames o descargas procedentes del barco, dondequiera que
ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas
preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas
preventivas.
7. "Medidas preventivas" significa todas las medidas razonables tomadas
por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de
prevenir o minimizar los daños por contaminación.
8. "Siniestro" significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos,
cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación.
9. "Organización" significa la organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
Artículo II
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación
causados en el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado
contratante y a las medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar
esos daños.
Artículo III
1. Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3
de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al
ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie
de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación
causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a
resultas del siniestro.
2. No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que
los daños por contaminación
a) resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e
insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable
e irresistible, o
b) fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un
tercero para causar daños, o
c) fue totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de
cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces
u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron
total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar
daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de
esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad frente a esa persona.
4. No podrá elevarse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización para resarcimiento de daños por contaminación que no se
atenga a las disposiciones de este Convenio. No podrá elevarse ninguna
reclamación basada en daños por contaminación, en virtud de este Convenio
o de otro modo, contra los dependientes o agentes del propietario.
5. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare
al propietario para interponer recurso contra terceros.
Artículo IV
Cuando se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos
procedentes de dos o más barcos y de los mismos resulten daños por
contaminación, los propietarios de los barcos encausados que no estén
exonerados en virtud de lo establecido en el Artículo III incurrirán en
responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no
sea posible prorratear razonablemente.
Artículo V
1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su
responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada
siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo
del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 210 millones de
francos.
2. Si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del
propietario, éste no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en
el párrafo 1 de este Artículo.
3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de
este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u
otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los
que se interponga la acción en virtud del Artículo IX, un fondo cuya
cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá
constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o
de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el
que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u
otra autoridad competente.
4. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe
de sus respectivas reclamaciones previamente aceptada.
5. Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario
o cualquiera de sus dependientes o agentes, o cualquier persona que le
provea el seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro,
hubiera pagado indemnización basada en daños por contaminación, esa
persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, a los
derechos que la persona indemnizada hubiera tenido en virtud de este
Convenio.
6. El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este Artículo
puede también ser ejercitado por una persona distinta de las
mencionadas en el mismo respecto de cualquier cuantía de
indemnización basada en daños por contaminación que esa persona
haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la
ley nacional aplicable al caso.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede
verse obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma
respecto de la cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación
previsto en los párrafos 5 o 6 de este Artículo si la indemnización
hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo, el tribunal u otra
autoridad competente del Estado en que haya sido constituido el fondo
podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma
suficiente para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus
derechos imputables al fondo.
8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga
voluntariamente sacrificios razonables para prevenir o minimizar los
daños por contaminación, su derecho a resarcimiento respecto de los
mismos gozará de la misma preferencia que las demás reclamaciones
imputables al fondo.
9. El franco mencionado en este Artículo será una unidad constituida
por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas
milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 de este Artículo será
convertida en la moneda nacional del Estado en donde se constituya el
fondo efectuándose la conversión, según el valor oficial de esa moneda
con relación a la unidad definida más arriba, el día de la constitución
del fondo.
10. Para los efectos de este Artículo se entenderá que el arqueo del
barco es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo
neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio
reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate de un barco cuyo
arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo
del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es el 40 por ciento del
peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda
transportar el barco.
11. El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera
podrá constituir un fondo con arreglo a este Artículo en las mismas
condiciones y con los mismos efectos que si lo constituyera el
propietario. Puede constituirse ese fondo incluso si hubo falta concreta o
culpa del propietario, pero dicha constitución no limitará los derechos de
resarcimiento de cualquier acreedor frente al propietario.
Artículo VI
1. Cuando, después de un siniestro, el propietario haya constituido un
fondo con arreglo al Artículo V y tenga derecho a limitar su
responsabilidad:
a) no habrá lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación
derivados de ese siniestro sobre los otros bienes del propietario,
b) el Tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado
contratante ordenará la liberación de cualquier barco u otros bienes
pertenecientes al propietario que hayan sido embargados como garantía
de un resarcimiento de daños por contaminación derivados de ese
siniestro, y liberará igualmente toda fianza u otra caución consignada
para evitar el embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el
acreedor tiene acceso al Tribunal que administre el fondo y se puede
efectivamente disponer de ese fondo para indemnizarle.
Artículo VII
1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado
contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a
granel como cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía
financiera, como la garantía de un banco o un certificado expedido por
un fondo internacional de indemnizaciones por el importe a que
asciendan los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V,
párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños causados por la
contaminación con arreglo a este Convenio.
2. A cada barco se le expedirá un certificado que haga fe de que existe
un seguro u otra garantía financiera vigente con arreglo a las
disposiciones de este Convenio. Este documento será expedido o
certificado por la autoridad competente del Estado de matrícula del
barco después de comprobar que se han cumplido los requisitos del
párrafo 1 de este Artículo. El certificado será formalizado según el
modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los siguientes
particulares:
a) nombre y puerto de matrícula del barco;
b) nombre y lugar del establecimiento principal del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra
persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar del
establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o la garantía;
e) plazo de validez del certificado que no deberá exceder la vigencia
del seguro u otra garantía.
3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del
Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el
texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.
4. El certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una
copia del mismo en poder de las autoridades que mantengan el registro
de matrícula del barco.
5. Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de
este Artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del
plazo de validez del seguro o garantía especificado en el certificado con
arreglo al párrafo 2 de este Artículo, antes de haber transcurrido tres
meses desde la fecha en que se notifique su término a las autoridades
referidas en el párrafo 4 de este Artículo, a menos que el certificado
haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya sido
expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se
aplicarán igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el
seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los requisitos de este
Artículo.
6. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, el Estado de matrícula
fijará las condiciones de expedición y validez del certificado.
7. Los certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un
Estado contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para
los efectos de este Convenio y serán considerados por otros Estados
como documentos con el mismo valor que los certificados expedidos o
visados por ellos. Un Estado contratante puede en cualquier momento
pedir al Estado de matrícula de un barco la celebración de consultas si
estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene
solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este
Convenio.
8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños
por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda
persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad
del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el
demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos
en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del
propietario. Podrá valerse de los medios de defensa (que no sean los
de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar
el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa
de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del
mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún
otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un
proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en
todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el
procedimiento.
9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera
consignados con arreglo al párrafo 1 de este Artículo quedarán
exclusivamente reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en
virtud de este Convenio.
10. Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún
barco sometido a lo dispuesto en este Artículo y que enarbole su
pabellón si dicho barco no tiene un certificado expedido con arreglo a
las disposiciones del párrafo 2 o 12 de este Artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, cada Estado contratante
hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que
todos los barcos, dondequiera que estén matriculados, que entren o
salgan de un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen
de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial, estén
cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía especificada según
el párrafo 1 de este Artículo, cuando se trate de barcos que transporten
efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como
carga.
12. Las disposiciones pertinentes de este Artículo no se aplicarán a los
barcos que sean propiedad de un Estado contratante y no estén
cubiertos por un seguro u otra garantía financiera. No obstante, el barco
deberá llevar un certificado expedido por las autoridades competentes
de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el barco es
propiedad del Estado y que la responsabilidad del barco está cubierta
hasta los límites previstos por el Artículo V, párrafo 1. Este certificado
estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo
prescrito en el párrafo 2 de este Artículo.
Artículo VIII
Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán
si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de
los tres años a partir de la fecha que ocurrió el daño. Sin embargo, no
podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años
desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro
consista en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se
contará desde la fecha del primer acontecimiento.
Artículo IX
1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el
territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados
contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o
minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar
territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización
ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición
de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo
razonable.
2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus
tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales
acciones de demanda de indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el Artículo V,
los tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los
únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al
prorrateo o distribución del fondo.
Artículo X
1. Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del
Artículo IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no
pueda ser objeto de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro
Estado contratante, excepto
a) si el juicio se obtuvo fraudulentamente o
b) si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele
oportunidad bastante para presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo serán
ejecutorios en todos los estados contratantes tan pronto como se hayan
cumplido las formalidades requeridas en esos Estados. Esas
formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia.
Artículo XI
1. Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques de
guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un
Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a
servicios no comerciales del Gobierno.
2. Con respecto a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado
contratante y afectados a servicios comerciales, cada Estado podrá ser
perseguido ante las jurisdicciones señaladas en el Artículo IX y deberá
renunciar a todas las defensas en que pudiera ampararse por su
condición de Estado soberano.
Artículo XII
Este Convenio derogará cualesquiera otros convenios internacionales
que, en la fecha en que se abre a la firma, estén en vigor o abiertos a la
firma, ratificación o adhesión; no obstante, esta derogación se aplicará
únicamente a las disposiciones de esos convenios que contravengan lo
previsto en el presente. En todo caso, lo dispuesto en este Artículo no
afectará en modo alguno las obligaciones contraídas por los Estados
contratantes ante los Estados no contratantes en virtud de esos otros
convenios internacionales.
Artículo XIII
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión.
2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus Organismos Especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida
de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
Artículo XIV
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General de la Organización un
instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.
2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al
presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados contratantes
existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para
la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados
contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio
modificado por esa enmienda.
Artículo XV
1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que los Gobierno de ocho Estados, incluidos cinco Estados
cuyas flotas de buques - cisternas representen un mínimo de un millón
de toneladas brutas, hayan o bien firmado el Convenio sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el
Secretario General de la Organización.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten
o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio
entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el
instrumento pertinente.
Artículo XVI
1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquier Estado
contratante en cualquier momento después de la fecha en que el
Convenio entre en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia ante el Secretario General de la
Organización, o al expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es
más largo.
Artículo XVII
1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de
un territorio, o todo Estado contratante responsable de las relaciones
internacionales de un territorio, deberán consultar lo antes posible con
las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas que
parezcan oportunas para extender el presente Convenio a ese territorio
y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá
al citado territorio, notificándolo por escrito al Secretario General de
la organización.
2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la
notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier
otra fecha que en ella se estipule.
3. En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya
quedado así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquiera
de los Estados contratantes que hayan hecho una declaración en ese
sentido de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo podrán
declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la
Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio
mencionado en la notificación.
4. El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado
en dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario
General de la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el
plazo que en ella se estipule si éste es más largo.
Artículo XVIII
1. La Organización puede convocar una Conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La Organización convocará una Conferencia de los Estados
contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio a petición
de por lo menos un tercio de los Estados contratantes.
Artículo XIX
1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de
la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se
hayan adherido al mismo de
i) cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del
acto;
ii) todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio,
indicando la fecha del depósito;
iii) la extensión del presente Convenio a cualquier territorio de
conformidad con el párrafo 1 del Artículo XVII y del término de esa
extensión según lo dispuesto en el párrafo 4 de ese Artículo indicando
en cada caso la fecha en que el presente Convenio quedó extendido o
dejó de estarlo;
b) transmitirá copias autenticadas del presente Convenio a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente
Convenio.
Artículo XX
El Secretario General de la Organización transmitirá el texto del
presente Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto
como entre en vigor con objeto de que sea registrado y publicado de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXI
El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los
idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales en los
idiomas español y ruso.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio*.
HECHO en Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos
sesenta y nueve.
*Se omiten las firmas.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTIA FINANCIERA
RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL
MAR POR HIDROCARBUROS
Expedido de conformidad con las disposiciones del Artículo VII del
Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados
por la Contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969.
Nombre del Letras o Número Puerto de Nombre y
Dirección
Barco Distintivo Matrícula del Propietario
El infrascrito certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una
póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface los requisitos
del Artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil
por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por
Hidrocarburos, 1969.
Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (o aseguradores) y (o) del fiador
(fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o visado por el Gobierno de
(nombre completo del Estado)
En a
(Lugar) (Fecha)
(Firma y título del funcionario que expide o visa el certificado)
Notas explicativas
1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad
pública competente del país en que el certificado es expedido.
2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, deberá
indicarse la cuantía consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía es consignada bajo diversas formas, deberán
enumerarse.
4. Bajo el encabezamiento "Duración de la garantía" debe estipularse la
fecha en que empieza a surtir efectos la garantía.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR
HIDROCARBUROS, 1969*
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
QUE SON PARTES en el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por
hidrocarburos, dado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
CONVIENEN:
ARTICULO I
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las
aguas del mar por hidrocarburos, 1969.
2. El término "Organización" tendrá el sentido que se le da en el
Convenio.
3. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
ARTICULO II
El Artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación
se expone:
1) Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
En virtud del presente Convenio el propietario de un barco tendrá
derecho a limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a
una cuantía total de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del
barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 14 millones de
unidades de cuenta.
*El Protocolo fue hecho en Londres, el 19 de noviembre de 1976, por la
Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de
cuenta en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por
daños causados por la contaminación de las aguas del mar por
hidrocarburos, 1969. El texto del Actual final de la Conferencia figura
en la publicación de la OCMI 77.05.S.
2. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente Artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido
definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías que se hace
referencia en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional del Estado
en que se constituya el fondo, utilizando como base el valor que tenga
esa moneda en relación con el derecho Especial de Giro en la fecha de
constitución del fondo. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el
valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro
del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de
evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el
Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con
respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de
un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 9 a) del presente Artículo podrá, cuando se
produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o
en cualquier momento posterior, declarar que los límites de
responsabilidad estipulados en el párrafo 1 aplicables en su territorio
ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2.000 unidades
monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de que esta
cuantía total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades
monetarias. La unidad monetaria a que se hace referencia en el
presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de
oro de novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la
moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado
interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9
a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo
que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del
Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo
1, dándoles el mismo valor real que en dicho párrafo se expresa en
unidades de cuenta. Los Estados Contratantes informarán al depositario
de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión
establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el
instrumento a que hace referencia el Artículo IV y cuando se registre un
cambio en el método de cálculo o en las características de la
conversión.
ARTICULO III
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado
signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo
Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo
dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de
las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres del 17
al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la
sede de la organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de
1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el
presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el
presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no
lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
ARTICULO IV
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente
Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o
de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la
entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se
considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
ARTICULO V
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que ocho Estados, entre los
cuales figuren cinco Estados que respectivamente cuenten con no
menos de 1.0000.000 de toneladas brutas de arqueo de buques tanque,
hayan depositado ante el Secretario General los oportunos instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe,
o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate
haya depositado el oportuno instrumento.
ARTICULO VI
1. El Presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante
el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de
denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o
transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
ARTICULO VII
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar
o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo,
la Organización convocará una conferencia de las partes a fines de
revisión o enmienda del protocolo.
ARTICULO VIII
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan
produciendo, y de la fecha o depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo
y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda al presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente
certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se
hayan adherido al mismo.
ARTICULO IX
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente
certificado, a la secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO X
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se
prepararán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que
serán depositadas junto con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos,* debidamente autorizados al
efecto firman el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES el día diecinueve de noviembre de mil
novecientos setenta y seis.
*Se omiten las firmas
ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL
OMI
CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE
LA REVISION DEL CONVENIO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL, 1969,
Y DEL CONVENIO DEL FONDO, 1971
Punto 8 del orden del día
APROBACION DEL ACTA FINAL Y DE TODO INSTRUMENTO,
RECOMENDACION Y RESOLUCION QUE RESULTEN DE LA LABOR
DE LA CONFERENCIA
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE
DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969
Texto aprobado por la Conferencia
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,
HABIENDO TOMADO NOTA de que el protocolo de 1984 relativo a
dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se
aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.
AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema
internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos,
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del
Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,
RECONOCIENDO que se precisan disposiciones especiales en
relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1971,
CONVIENEN:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo
es el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado
el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los
Estados que son Partes en el protocolo de 1976 correspondiente al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, en su forma enmendada por dicho protocolo.
Artículo 2
El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Buque: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto
flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el
transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el
buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea
considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando
hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a
continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a
bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho
transporte".
2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 Hidrocarburos: todos los hidrocarburos persistentes de origen
mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite
lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o
en los depósitos de combustible líquido de ese buque".
3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6 Daños ocasionados por contaminación:
a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación
resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de
ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si
bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de
beneficios resultantes de dicho deterioro, estará limitada al costo de las
medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que
vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños
ulteriormente ocasionados por tales medidas".
4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:
"8 Suceso: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen
común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o
que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños".
5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 Organización: La Organización Marítima Internacional".
6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el
siguiente texto:
"10 Convenio de Responsabilidad Civil, 1969: El Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el
Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la
expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por dicho protocolo".
Artículo 3
Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
por el siguiente texto:
"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado
Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del
mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial
determinada por ese Estado de conformidad con el derecho
internacional y que no se extienda más allá de doscientos millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños".
Artículo 4
El Artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si
el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de
producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños
ocasionados por contaminación que se deriven del buque a
consecuencia del suceso".
2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se
ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5
del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no
al presente Convenio, contra:
a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulantes, preste
servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador
del buque sin tripulación), gestor naval o armador.
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el
consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una
autoridad pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los
subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una
omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención
de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños".
Artículo 5
Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
por el siguiente texto:
"Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más
buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los
propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud
del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables
respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a
nadie por separado".
Artículo 6
El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la
responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio,
respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del
modo siguiente:
a) tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no
exceda de 5 000 unidades de arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada
unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la
cantidad mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de
unidades de cuenta".
2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en
virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados
por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y
que actuó así con intención de causar esos daños, o bien
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían
tales daños".
3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1
del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya
suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el
tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados
Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o,
si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra
autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que
pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá
constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o
de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del
Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra
autoridad competente considere suficiente".
4 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo es el derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido
definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías
mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional
utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el
derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo a que se
hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al derecho Especial de
Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea
miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método
de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el
Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con
respecto al derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de
un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o la
adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la
unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual
a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente
párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimos.
La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de
acuerdo con la legislación del Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9
a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo
que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del
Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo
1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la
aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados
Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo
seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el
resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el
caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un
cambio en el método de cálculo o en las características de la
conversión".
5 Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:
"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el
arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la
determinación del arqueo que figura en el Anexo I del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969".
6 Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:
"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad,
pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de
ningún reclamante contra el propietario".
Artículo 7
El artículo VII del Convenio de responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1 Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto
siguiente:
"a cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro
o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad
competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo
prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté
matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo
refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque;
por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado
Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de
cualquier Estado Contratante."
2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:
"4 El Certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una
copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de
matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado
Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el
certificado."
3 Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:
"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida
por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán
aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente
Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes
como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o
refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados
respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante."
4 En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el
Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el
Estado que haya expedido o refrendado el certificado".
5 Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:
"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga
derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V,
párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el
artículo V, párrafo 1."
Artículo 8
El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona
a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados
Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o
reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese
territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse
reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos
Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con
antelación suficiente."
Artículo 9
A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de
un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte
en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del
presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el
subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente
Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por
contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del
Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente Convenio,
la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al
presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según
proceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente Convenio, la
suma total del Fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía
de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el
subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del
presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se
hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los
Estados Contratantes del citado Protocolo.
Artículo 10
Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente
Protocolo.
Artículo 11
1 El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente Protocolo
se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como
constitutivos de un instrumento único.
2 Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por
el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de
1994.
2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario
General de la Organización.
4 Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado
Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente
Protocolo o adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique,
acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o
se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio del Fondo,
1971, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de
ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo.
5 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero no sea parte
en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo
dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás
Estados Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo
dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de
los Estados Partes en dicho Convenio.
6 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmedada por el
presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda
modificado por esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que 10 Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que
respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de
arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario
General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2 No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo,
1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá
efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período
de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no
sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, pero que
deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
3 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro
surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la
condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa
misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente Protocolo.
4 Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera
a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor
que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12
meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya
depositado el oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2 La Organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los
Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la
Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta
destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el
artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en
su forma enmendada por el presente Protocolo.
2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al
menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3 Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o
no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar
enmiendas.
4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico,
ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la
mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la
votación.
5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga
de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se
deriben, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto
que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá
también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el
artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en
su forma enmendada por el presente Protocolo y los que estipula el
párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución
de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de
responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15
de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en
virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda
propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor
del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmedada por el presente
Protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase
de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, multiplicado por tres.
7 La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se
entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período
de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que
en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran
Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por
parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no
aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará
rechazada y no surtirá efecto alguno.
8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7
entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien en el presente Protocolo de conformidad con el
artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la
enmienda entre en vigor.
Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico,
pero el período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no
haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta
entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante
después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya
sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se
hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar
obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el
presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en
que ocurra esto último es posterior.
Artículo 16
Denuncia
1 El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor
para dicha Parte.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor
que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4 Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil , 1969, de conformidad
con el artículo XVI de éste, no se interpretará en modo alguno como
denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente Protocolo.
5 Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo
Parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del
presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que
surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese
Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1 El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del
artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2 El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se
hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la
fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en
virtud del artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad
que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 15, párrafo 4;
vi) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo,
junto con la fecha de depósito y la fecha en que dicha denuncia surta
efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al
presente Protocolo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones
Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos
tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA
RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre del buque Número o letras distintivos Puerto de matrícula
Nombre y dirección del propietario
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una
póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en
el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía ......
Duración de la garantía ......
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del
fiador (de los fiadores)
Nombre ....
Dirección ...
Este certificado es válido hasta ....
Expedido o refrendado por el Gobierno de ....
(nombre completo del Estado)
En ....... a ......
(lugar) (fecha)
................
(firma y título del funcionario que
expide o refrenda el certificado)
Notas explicativas:
1 A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad
pública competente del país en que se expide el certificado.
2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se
indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3 Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4 En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que
empieza a surtir efecto tal garantía.
Convenio FUND 69
Protocolo 76
Protocolo '92
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR
LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS
(Complemento del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil
por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969)
Los Estados Partes del Presente Convenio,
SIENDO también partícipes del Convenio internacional sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de
hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
CONSCIENTES de los peligros de contaminación que crea el
transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una indemnización
adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por
derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,
CONSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de noviembre
de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance
considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños
producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como
por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier
lugar para evitar o limitar estos daños,
CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el propietario
una obligación financiera suplementaria no proporciona sin embargo en
todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños
por contaminación de hidrocarburos,
CONSIDERANDO ADEMAS que las consecuencias económicas de los
daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a
granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por
la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,
CONVENCIDOS de la necesidad de crear un sistema de compensación
e indemnización que complemente el establecido por el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización
a las víctimas de los daños de la contaminación, y exonerar al mismo
tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que
le impone dicho Convenio,
TENIENDO EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños causados por la
contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969
por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la
contaminación de las aguas del mar,
CONVIENEN en:
Disposiciones Generales
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
1. La expresión "Convenio de Responsabilidad" se refiere al Convenio
internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de
noviembre de 1969.
2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos",
"daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y
"Organización", tienen el mismo sentido que les da en el Artículo 1 del
Convenio de Responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los
fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los
hidrocarburos minerales persistentes.
3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo
crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a
continuación:
a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de
hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para
facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los
que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a
veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido
ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos
"descabezados" o "reconstituidos").
b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de
petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados
como carburante para la producción de calor o de energía, de una
calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for
Testing Materials - Especificación para Fuel-Oil núm. 4". (Designación D
396-69) o superiores.
4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el Artículo V, párrafo
9, del Convenio de Responsabilidad.
5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el Artículo V
párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad.
6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas
métricas.
7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u
otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario
según lo establecido en el Artículo VII, párrafo I, del Convenio de
Responsabilidad.
8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de
almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los
transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y
conectada a dicho lugar.
9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se
considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.
Artículo 2
1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de
daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo
sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:
a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la
medida que la protección establecida en el Convenio de
Responsabilidad resulte insuficiente;
b) exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras
suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de
Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el
cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana
en el Mar y de otros Convenios;
c) lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.
2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica
capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y
obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los
tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al
Director del Fondo (en adelante denominado "Director del Fondo") como
representante legal de éste.
Artículo 3
El presente Convenio se extiende:
1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 4, sólo a
los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar
territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas
adoptadas para prevenir o limitar estos daños.
2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores
previstas en el Artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación
en el territorio o en el mar territorial de un Estado parte del Convenio
de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de
un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar
estos daños.
Indemnización y compensación
Artículo 4
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2,
párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por
contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una
compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el
Convenio de Responsabilidad,
a) por no prever el Convenio de Responsabilidad responsabilidad
alguna por el daño en cuestión;
b) porque el propietario responsable del daño según el Convenio de
Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno
cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el
Artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente
las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es
considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus
obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando
la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para
ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener
íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud
del Convenio de Responsabilidad;
c) porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario
establecidos en el Artículo V, párrafo I, del Convenio de
Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio
internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en
la fecha del presente Convenio.
A los fines del presente Artículo, los gastos o los sacrificios
razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para
evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por
contaminación.
2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los
términos del párrafo anterior, si
a) prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de
hostilidades, de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un
derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un barco de guerra
o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y
exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no
comercial del Gobierno;
b) el demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia
del siniestro de uno o más barcos.
3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o
en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención
dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar
todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas
preventivas resarcidas en virtud del párrafo I. En todo caso, el Fondo
será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en
virtud del Artículo III, párrafo 3 del Convenio de Responsabilidad.
4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b) del presente epígrafe el
importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro
sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de
Responsabilidad por daños en el territorio de los Estados Contratantes,
e incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según
los términos del Artículo 5, párrafo 1, de este Convenio, no excederá de
los 450 millones de francos.
b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente
Artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter
excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones
de francos.
5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del
importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del
párrafo 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la
proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones
recibidas según los términos del Convenio de Responsabilidad y de este
Convenio sea igual para todos los demandantes.
6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea")
podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y
particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por
las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450
millones de francos citada en los apartados (a) y (b) del párrafo 4,
siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900
millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se
aplicará el nuevo límite a los siniestros ocurridos después de la fecha
en que haya sido adoptada la decisión de modificar la cantidad inicial.
7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su
disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora
el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar
aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en
virtud de este Convenio.
8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el
Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra
aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar
del Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.
Artículo 5
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2,
párrafo 1 (b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los
propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su
responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad, que:
a) exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de
125 millones de francos si ésta fuera menor; y
b) no exceda de 2.000 francos por tonelada del barco, o de una
cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor,
siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligación derivada de
este párrafo, si el daño fuera consecuencia de la falta intencionada del
propio propietario.
2. En las condiciones que habrán de fijarse por el Reglamento del
Fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de
aquellos barcos referidos en el Artículo 3, párrafo 2, para la porción de
responsabilidad señalada en el párrafo 1 de este Artículo. No obstante,
el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del propietario, y
siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía financiera que
cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de
Responsabilidad hasta una cantidad equivalente a 1.500 francos por
tonelada de arqueo del barco o de 125 millones de francos, si esta
cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma estas obligaciones, se
considerará en cada uno de los Estados Contratantes que el propietario
ha dado cumplimiento a las disposiciones del Artículo VII del Convenio
de Responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad mencionada
anteriormente.
3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones
hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y 2 del
presente Artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia
del propietario:
a) el barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño
no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
i) el Convenio internacional para prevenir la contaminación de las
aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en
ii) la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar de 1960; o en
iii) el Convenio internacional sobre líneas de cargas de 1966; o en
iv) el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar
de 1960; o en
v) las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declaradas
importantes de conformidad con el Artículo XVI 5) del Convenio citado
en el inciso (i), con el Artículo IX (e) de la citada Convención en el
apartado (i) o con el Artículo 29 (3) (d) o (4) (d) del Convenio citado en
el apartado (iii), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor
durante los doce meses anteriores a la fecha del siniestro; y
b) el siniestro fue consecuencia en todo o en parte del incumplimiento
de estas disposiciones.
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aún cuando el
Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del
instrumento en cuestión.
4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total
o parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la
Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha
en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del
citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado
Parte del presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al
Director del Fondo que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la
decisión de la Asamblea carecerá de efectos para los barcos
matriculados o abanderados en dicho Estado en el momento del
siniestro. La notificación puede ser retirada en cualquier momento
posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al acceder el Estado en
cuestión al nuevo convenio.
5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una enmienda a
uno de los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo convenio
cuando dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir
total o parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de
aplicación de ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos
del instrumento.
6. Cuando el Fondo, en su calidad de fiador según los términos del
párrafo 2, haya indemnizado daños de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Responsabilidad, podrá recurrir contra el
propietario en la medida en que hubiera sido exonerado por el párrafo 3
de las obligaciones que le incumben hacia él según el párrafo 1.
7. A los fines del presente Artículo, los gastos y los sacrificios
razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para evitar o
limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su
responsabilidad.
Artículo 6
1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 ó a las
compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de
producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción
judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la
notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso,
transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá
intentarse ninguna acción judicial.
2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del
propietario o de su fiador a reclamar del Fondo una compensación en
los términos del Artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso
antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido
conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del
Convenio de Responsabilidad.
Artículo 7
1. A reserva de las disposiciones siguientes de este Artículo, toda
demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada
en base a los Artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será
presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el
Artículo IX del Convenio de Responsabilidad para aquellas acciones
judiciales contra propietarios responsables de daños resultantes de un
siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las
disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del Convenio de
Responsabilidad.
2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus tribunales la
competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo
prevista en el párrafo 1.
3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de
indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los
términos del Artículo IX del Convenio de Responsabilidad, será dicho
tribunal el único competente para conocer de toda demanda de
indemnización o compensación presentada contra el Fondo por los
mismos daños en virtud de los Artículos 4 o 5 del presente Convenio.
No obstante si la demanda de indemnización por daños prevista en el
Convenio de Responsabilidad se inicia ante el tribunal de un Estado que
es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción contra el
Fondo prevista en el Artículo 4 o 5 párrafo 1, puede ser intentada a
elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se
encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un
Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto
en el Artículo IX del Convenio de Responsabilidad.
4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para
permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier procedimiento
judicial que se inicie, conforme al Artículo IX del Convenio de
Responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal
competente de dicho Estado.
5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el
Fondo no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o
decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido
parte.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal
competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción
contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio
de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de
conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción
al Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades
exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo
ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el
procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y
ejecutorio para ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el
Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones
y conclusiones, aún cuando no haya tomado parte en el procedimiento.
Artículo 8
A reserva del reparto previsto en el Artículo 4, párrafo 5, todo fallo
pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud del
Artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea de cumplimiento obligatorio en el
Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de
revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante
en las mismas condiciones que se prescriben en el Artículo X del
Convenio de Responsabilidad.
Artículo 9
1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 5, y en relación a toda
cantidad de indemnización por daños que pague conforme al Artículo 4,
párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación
todos los derechos que, en virtud del Convenio de Responsabilidad,
correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su
fiador.
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al derecho
de recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no
incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo
gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el
del asegurador de la víctima a quien haya sido pagada la indemnización
o compensación.
3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de
recurso contra el Fondo, un Estado Contratante o un Organismo de este
Estado que haya abonado una indemnización por daños por
contaminación en virtud de la legislación nacional, adquiere por
subrogación todos los derechos que la víctima disfrutaría en virtud de
este Convenio.
Contribuciones
Artículo 10
1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de cada
Estado Contratante, por toda persona que durante el año natural citado
en el Artículo 11, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones
iniciales, y en el Artículo 12, párrafo 2(a) o (b) en lo que concierne a
las contribuciones anuales, haya recibido en total cantidades superiores a
las 150.000 tons. de:
a) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los
puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de este
Estado; y
b) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar,
descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado
no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en
un Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos
sujetos a contribución en virtud del presente apartado, en el momento
de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en
el Estado no contratante.
2. a) A los fines del párrafo 1 del presente Artículo, cuando el total de
las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el
territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas
durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados
sobrepase las 150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar
contribución en base a la cantidad realmente recibida por ella, aún si no
excediera las 150.000 toneladas.
b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo control común.
La legislación nacional del Estado interesado determinará las personas
comprendidas en esta definición.
Artículo 11
1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las
contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el Artículo
10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de
hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año
natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho
Estado.
2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea
en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio.
En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad
de manera que la suma total de contribuciones iniciales por
hidrocarburos sujetos a contribución que alcanzaran el 90 por ciento de
los transportados por mar, llegue a 75 millones de francos.
3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado
Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
Artículo 12
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones
anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el
Artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con
suficiente liquidez, establecerá para cada año natural un cálculo en
forma de presupuesto de:
i) Gastos
a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el año
considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de
años anteriores.
b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para
satisfacer demandas en base a los Artículos 4 y 5 en la medida que el
importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de
préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas
obligaciones no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.
c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para
satisfacer demandas en base a los Artículos 4 y 5, en la medida que el
importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de
préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas
obligaciones, sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.
ii) Ingresos
a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes
incluidos los intereses que pudieran haberse percibido.
b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año
considerado.
c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para
equilibrar el presupuesto.
d) Todos los demás ingresos.
2. La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada
persona a la que hace referencia el Artículo 10. Este importe será
calculado en el ámbito de cada Estado Contratante:
a) en la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer
pagos previstos en el párrafo 1 (i), (a) y (b), sobre la base de una
cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidos por dicha persona en el Estado Contratante durante el año
natural precedente; y
b) en la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer
pagos previstos en el párrafo 1 (i), (c)del presente Artículo, sobre la
base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a
contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural
precedente a aquél en que se ha producido el siniestro, siempre que el
Estado sea Parte del Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.
3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo
el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos
sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los
Estados Contratantes.
4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que
habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en
que habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual
debida será abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.
5. En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el
Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía
financiera por las cantidades debidas.
6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a
prorrateo entre todos los contribuyentes.
Artículo 13
1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del Artículo 12,
será recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la
Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes
porcentajes según las circunstancias.
2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que
toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por
hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada;
tomará asimismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas
las sanciones que juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean
efectivamente cumplidas, a condición de que dichas medidas se
apliquen sólo a las personas obligadas a contribuir al Fondo.
3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los
Artículos 10 y 11 esté llamada a pagar contribución no cumpla en todo o
en parte con su obligación, y su retraso en el pago exceda de tres
meses, el Director tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas
apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad adeudada. No
obstante, si el contribuyente que está en descubierto es
manifiestamente insolvente o si las circunstancias le justifican, la
Asamblea puede, a recomendación del Director, renunciar a toda acción
contra él.
Artículo 14
1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de
ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar
que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este
Convenio incumben a las personas llamadas por el Artículo 10, párrafo
1, a contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en
el territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y
precisando las obligaciones asumidas.
2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad
con el Artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio,
será dirigida al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo
comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.
3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada
en vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.
4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las
disposiciones del presente Artículo puede retirarla mediante notificación
escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de
haber sido recibida por éste.
5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista
en el presente Artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos
judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la
inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las
obligaciones asumidas por dicha declaración.
Artículo 15
1. Cada Estado Contratante velará por que toda persona obligada a
contribuir al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a
contribución en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure
en una lista que será mantenida al día por el Director conforme a las
disposiciones siguientes.
2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante
comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán
fijadas por el Reglamento del Fondo, el nombre y la dirección de
aquellas personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al
Artículo 10, así como los datos concernientes a las cantidades de
hidrocarburos recibidas por esta persona durante el año natural
precedente.
3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un
momento determinado a contribuir en virtud del Artículo 10, párrafo 1,
así como, en su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las
cuales se hubiera fijado el importe de sus contribuciones.
Organización y Administración
Artículo 16
El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por
un Director y, en las condiciones del Artículo 21, por un Comité
Ejecutivo.
La Asamblea
Artículo 17
La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Contratantes.
Artículo 18
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26, serán funciones de la
Asamblea:
1. elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y dos
Vicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período;
2. adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté
regulado por las disposiciones de este Convenio;
3. aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen
funcionamiento;
4. nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se
considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y
demás personal;
5. aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales;
6. nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo;
7. satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo;
decidir entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades
disponibles para indemnizar daños, conforme al Artículo 4, párrafo 5; y
establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de
que las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible;
8. elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de
conformidad con los Artículos 21, 22 y 23.
9. crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que
considere necesarios;
10. autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los Organismos
intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a
participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del
Comité Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.
11. dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios
instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo;
12. estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo;
13. vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de
sus propias decisiones;
14. cumplir toda otra función que según los términos del presente
Convenio sea de su competencia o se considere conveniente para el
buen funcionamiento del Fondo.
Artículo 19
1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones
ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea
hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el
Artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.
2. A convocatoria del Director, la Asamblea, se reunirá en sesiones
extraordinarias cuando así lo solicite, el Comité Ejecutivo o un tercio al
menos de los miembros de la Asamblea. Puede asimismo ser
convocada por iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la
Asamblea. Los miembros serán informados de estas reuniones por el
Director con treinta días al menos de antelación.
Artículo 20
La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quórum
necesario para sus reuniones.
El Comité Ejecutivo
Artículo 21
El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de
sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados
hayan entrado a formar parte del presente Convenio.
Artículo 22
1. El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de
la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a
quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible
por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres
inmediatamente superior.
2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:
a) asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del
Comité, en base a una representación adecuada de los Estados partes
del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de
contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados partes del
Convenio que posean importantes flotas de buques petroleros; y
b) elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los
miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del
número total de miembros menos uno, entre los Estados partes del
Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural
precedente, las mayores cantidades de hidrocarburos a considerar
según el Artículo 10, quedando bien entendido que el número de
Estados elegibles según los términos del presente apartado se limitará
de la siguiente forma:
Número total de miembros Número de Estados elegibles Número de
Estados a elegir
del Comité en virtud del apartado (b) en virtud del
apartado (b)
7 5 3
8 6 4
9 6 4
10 8 5
11 8 5
12 9 6
13 9 6
14 11 7
15 11 7
3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las
disposiciones del apartado (b), no podrá presentarse a la elección de
los otros puestos del Comité Ejecutivo.
Artículo 23
1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la
clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte
del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 22.
Artículo 24
1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos,
convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa
propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus
miembros. Se reúne donde considere conveniente.
Artículo 25
La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum
necesario para sus reuniones.
Artículo 26
1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:
a) elegir a su Presidente, y adoptar para cuantos temas no sean objeto
de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de
procedimiento.
b) asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes
funciones:
i) dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con
excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este
personal;
ii) satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y
tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el
Artículo 18, párrafo 7.
iii) dar instrucciones al Director para la buena marcha de la
administración del Fondo, y velar por que éste aplique con efectividad el
Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del
Comité;
c) cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.
2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre
las actividades del Fondo durante el año precedente.
Artículo 27
Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité
Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.
La Secretaría
Artículo 28
1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal
necesario para administrar el Fondo.
Artículo 29
1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A
reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité
Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los
Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité
Ejecutivo.
2. Le incumbe especialmente:
a) nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;
b) tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración
del capital del Fondo;
c) cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio,
cumpliendo en especial las disposiciones del Artículo 13, párrafo 3;
d) recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros,
en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de
indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del
mismo;
e) en los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento,
tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas
de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de
demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité
Ejecutivo cuando el Reglamento así lo disponga.
f) preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el
caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;
g) ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se
refiere el Artículo 26, párrafo 2;
h) reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día,
minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento
de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.
Artículo 30
Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de
sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de
ninguna autoridad ajena al Fondo.Se abstendrán de todo acto
incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada
Estado Contratante respetará por su pate el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de
los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el
cumplimiento de su misión.
Finanzas
Artículo 31
1. Cada Estado parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos
y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus
representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.
2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo, será de cuenta de
éste.
Votaciones
Artículo 32
Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por
las disposiciones siguientes:
a) cada miembro dispondrá de un voto;
b) salvo las disposiciones en contrario contenidas en el Artículo 33, las
decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por
mayoría de votos de miembros presentes y votantes;
c) cuando se exijan mayorías de tres cuartos o de dos tercios, las
decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros
presentes;
d) a los fines del presente Artículo, se considerarán "miembros
presentes" quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación.
La frase "miembros presentes y votantes" designa a los miembros
presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los
miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.
Artículo 33
1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes
decisiones de la Asamblea:
a) aumento del importe máximo de indemnización abonable por el
Fondo, según las previsiones del Artículo 4, párrafo 6.
b) cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí
mencionados, conforme a las disposiciones del Artículo 5, párrafo 4.
c) atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el
Artículo 18, párrafo 5;
2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes
decisiones de la Asamblea:
a) cuanto se refiera a las disposiciones del Artículo 13, párrafo 3,
sobre renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente.
b) nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones
del Artículo 18, párrafo 4;
c) creación de órganos subsidiarios conforme al Artículo 18, párrafo 9.
Artículo 34
1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y
demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el
territorio de los Estados Contratantes.
2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios,
o contratara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes
prestaciones de servicios grabadas por impuestos indirectos o por
contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes
adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren
apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos.
3. No se considerará ninguna exención de impuestos, contribuciones o
derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de
utilidad pública.
4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u
otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o
exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así
importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio
del país en el que fueran importados, excepto en las condiciones
acordadas con su Gobierno.
5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y
propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la
legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el
presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio
fiscal.
6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los
fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea
de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus
funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción
judicial.
7. Sea cual fuere la legislación actual o futura en materia de control de
cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán
sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se
hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.
Disposiciones transitorias
Artículo 35
1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros
previstas en los Artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de
la entrada en vigor de este Convenio.
2. Las demandas de indemnización previstas en el Artículo 4 y las
solicitudes de compensación del Artículo 5 por siniestros ocurridos entre
los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada
en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta
transcurrido el plazo último mencionado.
Artículo 36
El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su
primer periodo de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto
como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días
desde la entrada en vigor del presente Convenio.
Cláusulas finales
Artículo 37
1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan
firmado o que se hayan adherido al Convenio de Responsabilidad, así
como a todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de
1971 sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización
de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio
permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.
2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio
será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan
firmado.
3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no
hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio de Responsabilidad o que se hayan adherido con
posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse al mismo.
Artículo 38
1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el
Secretario General de la Organización.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente
Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el
cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en
vigor de enmiendas por dichos Estados, será considerada como
aplicable al Convenio modificado por la enmienda.
Artículo 39
Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada
Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el Artículo
38, párrafo 1, y después anualmente en fecha designada por el
Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y
dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen
obligadas a contribuir al Fondo en virtud del Artículo 10, así como
cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos
sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año
precedente.
Artículo 40
1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha
en que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:
a) que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del
Secretario General de la Organización, y
b) que el Secretario General de la Organización haya sido informado
conforme al Artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a
contribuir al Fondo en virtud el Artículo 10, han recibido durante el año
precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos
sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad.
3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o
se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a
los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento
correspondiente.
Artículo 41
1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado
Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en
ese Estado.
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en
poder del Secretario General de la Organización.
3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en
poder del Secretario General de la Organización, o la expiración de
cualquier otro periodo mayor que pueda especificarse en ese
instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio de Responsabilidad constituye una
denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha
en que lo tenga la denuncia del Convenio de Responsabilidad, según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Artículo XVI de este último Convenio.
5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar
conforme al presente Artículo, las disposiciones del Convenio relativas a
la obligación de contribuir en virtud del Artículo 10 por un siniestro
ocurrido en las condiciones previstas en el Artículo 12, párrafo 2 (b) con
anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de
aplicación.
Artículo 42
1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días,
después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que su
opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los
otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la
Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la
Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya
recibido la solicitud.
2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a
sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al
depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un
aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados
Contratantes.
3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a
los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un
aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados
Contratantes, podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos
a la entrada en vigor de la denuncia denunciar a su vez el presente
Convenio. Ambas denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.
Artículo 43
1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados
Contratantes llegara a ser inferior a tres.
2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la
víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las
medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las
funciones previstas en el Artículo 44 y, a estos fines solamente,
continuarán ligados al presente Convenio.
Artículo 44
1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el
Fondo:
a) deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro
ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;
b) podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que
sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado
(a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la
liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y
de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.
3. A los fines del presente Artículo, el Fondo mantendrá su
personalidad jurídica.
Artículo 45
1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por
objeto revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo
solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.
Artículo 46
1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General
de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que
se hayan adherido al mismo:
i) de toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la
fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;
ii) de la fecha de entrada en vigor del Convenio;
iii) de toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que
comience a producir efectos;
b) remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los
Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al
mismo.
Artículo 47
A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la
Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia
certificada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 48
El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas
inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El
Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en
lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original
debidamente firmado.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio. *
DADO EN BRUSELAS, el 18 de diciembre de 1971.
* Nota del editor no se han incluido las firmas.
CONFERENCIA SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR
LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971
(Publicación Nº 72.10.S)
SUPLEMENTO
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION
DE HIDROCARBUROS, 1971
(FONDO PROT)
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION
DE HIDROCARBUROS, 1971
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO el estudio que han hecho del Convenio Internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de
daños causados por la contaminación de hidrocarburos, dado en
Bruselas el 18 de diciembre de 1971,
CONVIENEN
Artículo I
A los fines del presente Protocolo:
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971.
2. La expresión "Convenio de Responsabilidad" tendrá el sentido que le
da en el Convenio.
3. El término "Organización" tendrá el sentido que le da en el Convenio.
4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
Artículo II
Se sustituye el párrafo 4 del Artículo 1 del Convenio por el texto
siguiente:
Por "Unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de
cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia
en el Artículo V del Convenio de Responsabilidad, enmendado por el
correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.
Artículo III
Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se
enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
a) Artículo 4:
i) se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de unidades
de cuenta o 450 millones de unidades monetarias";
ii) se sustituye "900 millones de francos" por "60 millones de unidades
de cuenta o 900 millones de unidades monetarias".
b) Artículo 5:
i) se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o 1.500
unidades monetarias";
ii) se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000 unidades de
cuenta o 125 millones de unidades monetarias";
iii) se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta o 2.000
unidades monetarias";
iv) se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones de unidades
de cuenta ó 210 millones de unidades monetarias".
c) En el Artículo 11 se sustituye "75 millones de francos" por "5
millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias".
d) En el Artículo 12 se sustituye "15 millones de francos" por
"un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".
Artículo IV
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado
signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo
Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo
dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de
daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971, celebrada
en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará
abierto a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de
1977 al 31 de diciembre de 1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el
presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el
presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no
lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
Artículo V
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente
Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o
de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la
entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se
considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los
siguientes requisitos:
a) que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario
General, y
b) que el Secretario General haya sido informado conforme al Artículo
39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al
Fondo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 del Convenio han
recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de
toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio.
3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe,
o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate
haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo VII
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de
denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o
transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
Artículo VIII
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar
o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo,
la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de
revisión o enmienda del Protocolo.
Artículo IX
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan
produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo
y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda al presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente
certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se
hayan adherido al mismo.
Artículo X
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente
certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo XI
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La
Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los
idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original
firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, * debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO EN LONDRES el día diecinueve de noviembre de mil
novecientos setenta y seis.
* Se omiten las firmas.
OMI
CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE
LA REVISION DEL CONVENIO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL, 1969,
Y DEL CONVENIO DEL FONDO, 1971
Punto 8 del orden del día
Vigor: 30/05/96
APROBACION DEL ACTA FINAL Y DE TODO INSTRUMENTO,
RECOMENDACION
Y RESOLUCION QUE RESULTEN DE LA LABOR DE LA
CONFERENCIA
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACION DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971
Texto aprobado por la Conferencia
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debido a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente
Protocolo de 1984,
HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a
dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se
aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.
AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema
internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos,
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del
Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,
RECONOCIENDO las ventajas para los Estados Partes de hacer que
el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo
complemente por un período transitorio,
CONVENCIDAS de que las consecuencias económicas de los daños
por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos
a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector
naviero y por los intereses de las cartas de hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la adopción del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969,
CONVIENEN:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo
es el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo,
1971". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo 1 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a
continuación se indica:
.1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992": el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1992".
.2 A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:
"1 bis "Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a
los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese
Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo".
.3 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2 "Buque", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños
ocasionados por contaminación", "medidas preventivas", "sucesos" y
"Organización": términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da
en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
.4 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 "Unidad de cuenta": expresión que tiene el mismo significado que en
el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
5 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 "Arqueo del buque": expresión que tiene el mismo significado que en
el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
.6 Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:
"7 "Fiador": toda persona que provee un seguro u otra garantía
financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992".
Artículo 3
El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a
continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 Por el presente Convenio se constituye un "Fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992", en adelante llamado "el Fondo", con los fines siguientes:
a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por
contaminación en la medida en que la protección establecida por el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;
b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio".
Artículo 4
Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el
siguiente texto:
"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contrante, incluido su mar
territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado
Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del
mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial
determinada por ese Estado de conformidad con el derecho
internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial de dicho estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños".
Artículo 5
El encabezamiento que precede a los artículos 4 a 9 el Convenio del
Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras
"y resarcimiento".
Artículo 6
El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971, queda emendado como a
continuación se indica:
.1 En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de
responsabilidad" se sustituyen por referencias al "Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992".
.2 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3 Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación
se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la
persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos,
o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o
parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo
caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del
buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal
exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas".
.3 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del
presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el
Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un
suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la
cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio
de responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135
millones de unidades de cuenta.
b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total
de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente
artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes
de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible
no excederá de 135 millones de unidades de cuantía.
c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en
los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en
relación con todo suceso que se produzca durante un período
cualquiera en que se de la circunstancia de que haya tres Partes en el
presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad
combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por
personas en los territorios de tales partes, durante el año civil
precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas.
d) los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de
conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta
para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el
Fondo en virtud del presente artículo.
e) las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas
en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda
de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha
de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de
pago de indemnización".
.4 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas
contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones
pagaderas por éste en vitud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía
disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación
reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el
reclamente en virtud del presente Convenio sea igual para todos los
reclamantes".
.5 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6 La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el
pago de indemnización en virtud del presente convenio, incluso si el
propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el
artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En
este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como
corresponda".
Artículo 7
Se suprime el artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.
Artículo 8
El artículo 6 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a
continuación se indica:
.1 En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o
los de resarcimiento estipulados en el artículo 5".
.2 Se suprime el párrafo 2.
Artículo 9
El artículo 7 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a
continuación se indica:
.1 En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de
Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencias al "Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992".
.2 En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o resarcimiento, en virtud
del artículo 5".
.3 En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de
resarcimiento" y "o en el artículo 5".
.4 En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del
artículo 5, párrafo 1".
Artículo 10
En el artículo 8 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia
al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al "Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992".
Artículo 11
El artículo 9 del Convenio del fondo, 1971, queda enmendado como a
continuación se indica:
.1 El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:
"1 El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de
daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de
conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir
por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992,
los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el
propietario o su fiador".
.2 En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".
Artículo 12
En el artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado
como a continuación se indica:
La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:
"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada
Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que
se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya
recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total
excedan de 150 000 toneladas".
Artículo 13
Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.
Artículo 14
El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto
de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo
10,".
.2 En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o
del artículo 5", y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por
las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".
.3 Se suprime el párrafo 1 ii) b).
.4 En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo
d) pasa a ser el c).
.5 Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:
"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda
imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto
de cada estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada
una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10:".
.6 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de
determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá
fijar una fecha de pago distinta".
.7 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5 En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la
Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos
recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos
de conformidad con el artículo 12.2 b)".
.8 Se suprime el párrafo 6.
Artículo 15
El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1 El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo
12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecido
de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar
distintas tasas para distintas circunstancias".
.2 En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las
palabras "artículos 10 y 12", y se suprimen las palabras "un periodo que
exceda de tres meses".
Artículo 16
Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del Fondo,
1971:
"4 Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de
transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de
ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado
Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La
Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante
de que se trate habrá de pagar la indemnización".
Artículo 17
El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el
siguiente texto:
"El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente
de la cual habrá un Director".
Artículo 18
El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo
26", que figura en la primera frase del artículo.
.2 Se suprime el párrafo 8.
.3 El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:
"9 Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente
que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y
conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se
les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales
órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica
equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes
respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de
hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados;
el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis
mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares".
.4 En el párrafo 10 se suprimen las palabras ", del Comité Ejecutivo
.5 En el párrafo 11 se suprimen las palabras ", al Comité Ejecutivo
.6 Se suprime el párrafo 12.
Artículo 19
El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
"1 La Asamblea se reunirá en periodo de sesiones ordinario una vez
cada año civil, previa convocatoria del Director".
.2 En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo
Artículo 20
Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971, y los
títulos de dichos artículos.
Artículo 21
El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
"1 El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo.
Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea,
desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente
Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea".
.2 En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras o del Comité Ejecutivo
.3 En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras o al Comité Ejecutivo
según corresponda".
.4 El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:
"g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe
sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil presente, y
publicar dicho informe;".
.5 En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras ", del Comité Ejecutivo
Artículo 22
En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo 1971, se
suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".
Artículo 23
El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité
Ejecutivo.
.2 En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo.
Artículo 24
El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como
a continuación se indica:
.1 Se suprime el párrafo 1.
.2 En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.
.3 Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:
"c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18,
párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación".
Artículo 25
El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el
siguiente texto:
"No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de
indemnización estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes
de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha".
Artículo 26
A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se
intercalan cuatro nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36 bis
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el
periodo, en adelante llamado periodo de transición, que comienza con la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha
en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del
protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente
Convenio, la referencia al Convenio sobre responsabilidad Civil, 1992,
incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969,
en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de
1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente
artículo como "Convenio de responsabilidad Civil, 1969"), y asimismo al
Convenio del Fondo, 1971.
b)Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños
ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya
podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo
dispuesto en el Convenio de responsabilidad Civil, 1969, el Convenio
del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien
entendido que por lo que respecta a los daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea
Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda
persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en
la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización
completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de
los Convenios arriba mencionados.
c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que
deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la
indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda
cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio
de responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y la cuantía de
indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha
sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971.
d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio se aplicará también
a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969
Artículo 36 ter
1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la
cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a
los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un sólo Estado
Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total
de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año
civil.
2 Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones
pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con
respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las
contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los
contribuyentes de dicho Estado se reducirá a prorrata de forma que el
total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las
contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado
Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar
las personas de todos los demás Estados Contratantes se
incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las
contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir
al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía
total de las contribuciones decidida por la Asamblea.
4 Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán
de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a
contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil
ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un
periodo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo
de 1992, si esto último ocurre antes.
Artículo 36 quater
No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las
siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el
periodo en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente
Convenio estén en vigor:
a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del
Fondo, 1971, (en adelante llamado el "Fondo 1971") dirigida por el
Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de
Director del Fondo.
b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director
del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de
Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un
conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará
representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo.
c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos
nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente
Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto
en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que
desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo.
d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que
sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971.
Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos
comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la
Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espÌritu de cooperación mutua
y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones.
e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones
y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo
1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del
Fondo, 1971.
f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos
que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el
Fondo 1971 en nombre del Fondo.
Artículo 36 quinqquies
Cláusulas finales
Los artículos 28 a 39 del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente
Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los
estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados
Contratantes del citado Protocolo.
Artículo 27
1 El Convenio del Fondo, 1971, y el presente Protocolo se leerán e
interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como
constitutivos de un documento único.
2 Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992 (Convenio del Fondo, 1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 28
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el
15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.
2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá
de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan
firmado.
3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan
firmado el presente protocolo podrán adherirse al mismo.
4 Sólo los estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al
mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o
adherirse al mismo.
5 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el
Secretario General de la Organización.
6 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea
Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto
en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el
presente protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese Convenio.
7 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada
por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por
esa enmienda.
Artículo 29
Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución
1 Antes de que entre en vigor el presente protocolo para un Estado,
ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el
artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que
fijará el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el
nombre y la dirección de las personas que respecto de aquel Estado se
hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos
sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho
Estado durante el año civil precedente.
2 Durante el periodo de transición, el Director comunicará anualmente
al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las
Partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a
contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir
al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo.
Artículo 30
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el
Secretario General de la Organización; y
b) el Secretario General de la Organización deberá haber sido
informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que
se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad
total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos
sujetos a contribución.
2 No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
3 Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas
a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo
entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que el Estado de que
se trate haya depositado el oportuno instrumento.
4 Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento
no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya
terminado el periodo de seis meses estipulado en el artículo 31.
5 Todo estado que haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro
surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se
entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa
misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente Protocolo.
6 Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho
también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración
hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un
retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.
Artículo 31
Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971
A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de
seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los
siguientes requisitos:
a) que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el
presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la
Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya
independientemente de esto, y
b) que el Secretario General de la Organización haya recibido
información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que
están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del
artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por
el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una
cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de
hidrocarburos sujetos a contribución,
cada Parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya
independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia
surta efecto 12 meses después que haya expirado el citado periodo
de seis meses, si es Parte en dichos Convenios.
Artículo 32
Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.
2 La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes
con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a
petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
Artículo 33
Enmienda de los límites de indemnización
1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la
Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta
destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización
establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971,
en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al
menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3 Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité Ejecutivo Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar
enmiendas.
4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Ejecutivo
Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al
menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el
momento de la votación.
5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Ejecutivo Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que
se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que
de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda.
Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites
señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en
su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el
artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta
en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un
plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente
artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del
presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado
en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a
partir del 15 de enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado
por tres.
7 La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se
entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo
de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que
en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados
Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte
del Comité Ejecutivo Jurídico hayan comunicado a la Organización que
no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará
rechazada y no surtirá efecto alguno.
8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo
7, entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a
menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el
artículo 34, párrafos 1 y 2 al menos seis meses antes de que la
enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada
enmienda entre en vigor.
10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico,
pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no
haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta
entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante
después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya
sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se
hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar
obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el
presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en
que ocurra esto último es posterior.
Artículo 34
Denuncia
1 El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor
para dicha Parte.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor
que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4 Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia
surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de
conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.
5 Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo que no
haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio
del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha
denunciado el presente Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce
meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en
ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias
estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier Parte en el
presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión
al mismo, ha denunciado el presente protocolo con efecto a partir de la
fecha en que surta efecto ese instrumento.
6 Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo
41 de éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
protocolo.
7 No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda
efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del
protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo
10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente
Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2
b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de quqe
la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.
Artículo 35
Periodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea
1 Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de
denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel
de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al
Director que convoque un periodo de sesiones extraordinario de la
Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.
2 El Director podrá convocar por iniciativa propia un periodo de
sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de
denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable
en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes.
3 Si en el uso de un periodo de sesiones extraordinario convocado de
conformidad con los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia
va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones
de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más
tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la
denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta
segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la
primera.
Artículo 36
Terminación
1 El presente protocolo dejará de estar en vigor si el número de
Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.
2 Los estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera
de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirá al Fondo que
desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del
presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando
obligados por el presente Protocolo.
Artículo 37
Liquidación del Fondo
1 aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:
a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un
suceso ocurrido antes de que el protocolo haya dejado de estar en
vigor;
b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones
adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer
las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los
gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.
2 La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las
personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que
puedan quedar.
3 A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una
persona jurídica.
Artículo 38
Depositario
1 El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del
artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2 El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el protocolo o se
hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como
de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere
que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en
el artículo 31;
v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de
indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33,
párrafo 4;
vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 33, párrafo 1;
vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal
enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la
fecha en que la denuncia surtirá efecto;
ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con el artículo 34, párrafo 5;
x) toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al
presente Protocolo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 39
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos
tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Protocolo.
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