TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN
(TRATADO DE ASUNCION)
Aprobado/a por: Ley Nº 16.196 de 22/07/1991 artículo 1.
Protocolo de Adhesión: Ley Nº 17.944 de 04/01/2006.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus
mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición
fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con
justicia social;
ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz
aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio
ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación
de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes
sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad,
flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales,
en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la
importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus
países;
EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta
adecuada a tales acontecimientos;
CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un
nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva
de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de
Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y
tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para
ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a
fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para
una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de
alcanzar los objetivos arriba mencionados.
ACUERDAN:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
Artículo 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá
estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado
Común del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos
entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos
aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías
y de cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones
de Estados y la coordinación de posiciones en foros económicos-comerciales
regionales e internacionales;
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar
condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones
en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso
de integración.
Artículo 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y
obligaciones entre los Estados Partes.
Artículo 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada
en vigor del presente Tratado, hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin
de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan
un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al
presente Tratado.
Artículo 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, ampliarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.
Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas
nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia
comercial.
Artículo 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para
la constitución del Mercado Común serán:
a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los
Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel
cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del
universo arancelario (Anexo I);
b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará
gradualmente en forma convergente con los programas de desgravación
arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias
indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa
de los Estados Partes;
d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar
escalas operativas eficientes.
Artículo 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la
República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que
constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
Artículo 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un Estado Parte gozará, en los
otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto
nacional.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales
externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las
negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de
diciembre de 1994;
b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los
objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraron con otros
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
durante el período de transición;
c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios
de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de
libre comercio con los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración;
d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier
ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un
producto originario de o destinado a terceros países no miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 9
La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco específico y
decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo establece
durante el período de transición, estará a cargo de los siguientes
órganos:
a) Consejo del Mercado Común.
b) Grupo Mercado Común.
Artículo 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole
la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar
el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la
constitución definitiva del Mercado Común.
Artículo 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores
y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se reunirán las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez
al año lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados
Partes.
Artículo 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados
Partes y en orden alfabético, por períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de
Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros
Ministros o autoridades de nivel ministerial.
Artículo 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y
será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones
serán los siguientes:
_ velar por el cumplimiento del Tratado;
_ tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones
adoptadas por el Consejo;
_ proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de
Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a
la negociación de acuerdos frente a terceros;
_ fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución
del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común podrá constituir los Subgrupos de trabajo que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente
contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo
de 60 días a partir de su instalación.
Artículo 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares
y cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes
organismos públicos:
_ Ministerio de Relaciones Exteriores.
_ Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio
Exterior y/o Coordinación Económica).
_ Banco Central.
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común podrá
convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de otros
organismos de la Administración Pública y del sector privado.
Artículo 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas
principales funciones consistirán en la guarda de documentos y
comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la ciudad de
Montevideo.
Artículo 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado
Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la
presencia de todos los Estados Partes.
Artículo 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués
y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del
país sede de cada reunión.
Artículo 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de
1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el
objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los
órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones
específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
Artículo 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor
treinta días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito
a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada
una de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
Artículo 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación
de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados
Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las
solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquema de
integración subregional o de una asociación extrarregional.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de
los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
Artículo 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y
formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del
documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
Artículo 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los
derechos y obligaciones que correspondan a su condición de los Estados
Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del
presente tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el
Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días y posteriores
a la formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones del
Estado denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2) años a
partir de la fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción"
Artículo 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del
Mercado Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta de
MERCOSUR. Los poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán
informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución
del Mercado Común objeto del presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El
gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos
de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CARLOS SAUL MENEM GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO COLLOR FRANCISCO RESEK
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
ANDRES RODRIGUEZ ALEXIS FRUTOS VAESKEN
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA HECTOR GROS ESPIELL
COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Dr. BERNARDINO HUGO SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores
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ANEXO
REPUBLICA DEL PARAGUAY
I
ANEXO I
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
ARTICULO PRIMERO
Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre
de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco.
En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la
República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo
para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los
términos del Artículo séptimo del presente Anexo.
ARTICULO SEGUNDO
A los efectos dispuestos en el articulo anterior, se entenderá:
a) por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos
de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario
o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No
quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y
b) por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un
Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio
recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50
del Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO TERCERO
A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados
Partes iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y
automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el universo
arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria
utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al
cronograma que se establece a continuación:
FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION
30/6/91 31/3/91 30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/93 30/6/94 31/12/94
47 54 61 68 75 82 89 100
Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento
de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes
más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes
desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para
la importación desde terceros países, el cronograma establecido se
continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1º de enero de
1991.
Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se
aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada
en vigencia del mismo.
Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a
la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días
de la entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles
aduaneros, así como de los vigentes al 1º de enero de 1991.
ARTICULO CUARTO
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial
celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
por los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente
Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:
FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION
31/12/90 30/6/91 31/12/91 30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/9330/6/9431/12/94
00 A 40 47 54 61 68 75 82 89 100
41 a 45 52 59 66 73 80 87 94 100
46 a 50 57 64 71 78 85 92 100
51 A 55 61 67 73 79 86 93 100
56 A 60 67 74 81 88 95 100
61 A 65 71 77 83 89 96 100
66 A 70 75 80 85 90 95 100
71 A 75 80 85 90 95 100
76 A 80 85 90 95 100
81 A 85 89 93 97 100
86 A 90 95 100
91 A 95 100
96 A 100
Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los
respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás
integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos
en las respectivas Listas de Excepción.
ARTICULO QUINTO
Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y
cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las
preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los
acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO SEXTO
Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren
los Artículos tercero y cuarto del presente Anexo, los productos
comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de
los Estados Partes con las siguientes cantidades de ítem NALADI:
República Argentina: 394
República Federativa del Brasil: 324
República del Paraguay: 439
República Oriental del Uruguay: 960
ARTICULO SEPTIMO
Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año
calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:
a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a
razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítems que las
componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990;
b) Para la República del Paraguay y para la República Oriental del
Uruguay, la reducción se hará a razón de:
10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado,
10% al 31 de diciembre de 1991,
20% al 31 de diciembre de 1992,
20% al 31 de diciembre de 1993,
20% al 31 de diciembre de 1994,
20% al 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO OCTAVO
Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV
incluyen la primera reducción contemplada en el Artículo anterior.
ARTICULO NOVENO
Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los
términos previstos en el Articulo séptimo se beneficiarán automáticamente
de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido
en el Artículo tercero del presente Anexo con, por lo menos, el porcentaje
de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de
dichas listas.
ARTICULO DECIMO
Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de
1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las
restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas
Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes
celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común quedarán
eliminadas todas las restricciones no arancelarias.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación
establecido en los artículos tercero y cuarto, así como la Conformación
del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas
macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere
el Tratado para la Constitución del Mercado Común comenzando por aquellas
que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los
sectores productivos de los Estados Partes.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los
Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2,
13, y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco
del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por
las disposiciones en ellos establecidas.
COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dr. BERNARDINO H. SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores
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ANEXO
REPUBLICA DEL PARAGUAY
II
ANEXO II
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO I
Régimen General de Calificación de Origen
ARTICULO PRIMERO: Serán considerados originarios de los Estados Partes:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen,
exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;
b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de
Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del
Comité de Representantes de la citada Asociación, por el solo hecho
de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal,
incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados
o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus
Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas
Territoriales y Zona Económica Exclusiva por barcos de su
bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio; y
iii) Los productos que resultan de operaciones o procesos
efectuados en su territorio por los que adquieran la forma
final en que serán comercializados, excepto cuando dichos
procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes
o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección y clasificación, marcación composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes:
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no
sean originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso
de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos,
que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por
el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la
de dichos materiales, excepto en los casos que los Estados Partes
determinen que además se cumpla con el requisito previsto en el
Artículo 2 del presente Anexo.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos
que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio
de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que
serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se
utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios
de sus respectivos países y consiste solamente en montaje o en
ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección o
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u
otras operaciones o procesos semejantes;
d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de
operaciones de ensambles y montajes realizados en el territorio de
un Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados
Partes y de terceros países; cuando el valor de los materiales
originarios no sea inferior al 40% del valor FOB de exportación del
producto final; y
e) Los productos que sean, además de ser producidos en su territorio,
cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2
de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
ARTICULO SEGUNDO: En los casos en que el requisito establecido en el
literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso
de transformación operado no implica cambio de posición en la
nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta)
por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países
para los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como
puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los
demás Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima.
ARTICULO TERCERO: Los Estados Partes podrán establecer, de común
acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre los
criterios generales de calificación.
ARTICULO CUARTO: En la determinación de los requisitos específicos
de origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión
de los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como
base individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica
esencial
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso
total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de
terceros países en relación con el valor total del producto,
que resulte del procedimiento de valorización convenido en
cada caso.
ARTICULO QUINTO: En casos excepcionales, cuando los requisitos
específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas
circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones
técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en
el Artículo 4 del tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios
de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador
emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte
importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y
constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.
De producirse una contínua reiteración de estos casos el Estado
Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta
situación al grupo Mercado Común, a efectos de la revisión del requisito
específico.
Este artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones
de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del
Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos
de origen y sus materiales o insumos.
ARTICULO SEXTO: Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la
revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el
Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los
requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
ARTICULO SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de los requisitos de
origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de
cualquiera de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parte en la
elaboración de determinado producto, serán considerados originarios del
territorio de éste último.
ARTICULO OCTAVO: El criterio de máxima utilización de materiales u
otros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser considerado
para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros
insumos de dicho Estado Parte, cuando a juicio de los mismos, éstos no
cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o, que
no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.
ARTICULO NOVENO: Para que las mercancías originarias se beneficien con
los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas
directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos,
se considera como expedición directa:
a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país
no participante del Tratado;
b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no
participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo
la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países,
siempre que:
i) El tránsito está testificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su conservación.
ARTICULO DECIMO: A los efectos del presente Régimen General se
entenderá:
a) Que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro
de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes deberán
cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General;
b) Que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los
productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la
elaboración de las mercancías.
CAPITULO II
Declaración, certificación y comprobación
ARTICULO DECIMOPRIMERO: Para que la importación de los productos
originarios de los Estados Partes pueda beneficiarse con las reducciones
de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación
correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar
una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO: La declaración a que se refiere el Artículo
precedente será expedida por el productor final o el exportador de la
mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial
con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte
exportador.
Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que
se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo
delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando
siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones
que se expidan.
Los Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de
la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado de
sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados, sin
perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTICULO DECIMOTERCERO: Los certificados de origen emitidos para los
fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días a contar
de la fecha de su expedición.
ARTICULO DECIMOCUARTO: En todos los casos se utilizará el formulario
tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la
Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en
vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes.
ARTICULO DECIMOQUINTO: Los Estados Partes comunicarán a la Asociación
Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones oficiales
y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se
refiere el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas
autorizadas.
ARTICULO DECIMOSEXTO: Siempre que un Estado Parte considere que los
certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial
habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones
contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado
Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de
los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además, de solicitar las informaciones adicionales
que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,
adoptar las medidas que consideren necesarias para resguardar el interés
fiscal.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Para los fines de un posterior control, las
copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser
conservados durante dos años a partir de su emisión.
ARTICULO DECIMOCTAVO: Las disposiciones del presente Régimen General y
las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías
embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTICULO DECIMONOVENO: Las normas contenidas en el presente Anexo no
se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación
Económica Ns. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios,
suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se
regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.
Es copia fiel del original que obra en el Departamento de tratado del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dr. BERNARDINO H. SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Relaciones Exteriores
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ANEXO
REPUBLICA DEL PARAGUAY
III
ANEXO III
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1) Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como
consecuencia de la aplicación del tratado serán resueltas mediante
negociaciones directas.
En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la
controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de
evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las
recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del diferendo. A
tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles
de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento
técnico.
Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una
solución, se elevará la controversia al Consejo del Mercado Común para que
adopte sus recomendaciones pertinentes.
2) Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigor del
Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los
Estados Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias
que regirá durante el período de transición.
3) Antes del 31 de diciembre de 1994, los estados Partes adoptarán un
sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Dr BERNARDINO H. SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Relaciones Exteriores
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ANEXO
REPUBLICA DEL PARAGUAY
IV
ANEXO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 1: Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre
de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que
se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el
ámbito del tratado.
Los Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente
régimen en casos excepcionales.
ARTICULO 2: Si las importaciones de determinado producto causaran daño
o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible
aumento de las importaciones de ese producto en un corto período,
provenientes de los otros Estados Partes, el país importador solicitará al
grupo Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar
esa situación.
El pedido del país importador estará acompañado de una declaración
pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.
El Grupo del Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo
máximo de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido
del país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al
respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.
ARTICULO 3: La determinación del daño o amenaza de daño grave en el
sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en
cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados
con el producto en cuestión:
a) Nivel de producción y capacidad utilizada;
b) Nivel de empleo;
c) Participación en el mercado;
d) Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en
la consulta;
e) Desempeño de las importaciones y las exportaciones en relación a
terceros países.
Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un
criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave.
No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño
grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las
preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo sector.
La aplicación, de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país
de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 4: Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de
comercio que no hubieran sido generadas, el país importador negociará una
cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se
regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el
Programa de Liberación Comercial.
La mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se
originan las importaciones, durante el período de consulta a que se
refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose
alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá
fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.
En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador
será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los
últimos tres años calendario.
ARTICULO 5: Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y
podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo,
aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente Anexo.
Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto.
En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá
extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO 6: La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará
las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán
computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.
ARTICULO 7: Durante el período de transición en caso de que algún
Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en sus
actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización
de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren
necesarias.
El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el
Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará
sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dr. BERNARDINO H. SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Relaciones Exteriores
-----
ANEXO
REPUBLICA DEL PARAGUAY
V
ANEXO V
Subgrupos de Trabajo del Grupo Mercado Común
El grupo Mercado Común, a los efectos de la coordinación de las
políticas macroeconómicas y sectoriales constituirá, dentro de los 30 días
de su instalación, los siguientes Subgrupos de Trabajo:
Subgrupo 1: Asuntos Comerciales
Subgrupo 2: Asuntos Aduaneros
Subgrupo 3: Normas Técnicas
Subgrupo 4: Políticas Fiscal y Monetaria relacionada con el Comercio.
Subgrupo 5: Transporte Terrestre
Subgrupo 6: Transporte Marítimo
Subgrupo 7: Política Industrial y Tecnológica
Subgrupo 8: Política Agrícola
Subgrupo 9: Política Energética
Subgrupo 10: Coordinación de Políticas Macroeconómicas
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dr. BERNARDINO H. SAGUIER CABALLERO
Subsecretario de Relaciones Exteriores
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URUGUAY
LISTA DE EXCEPCIONES
01.05.1.91 07.03.0.05 10.07.0.99 17.01.2.01
01.05.1.92 07.03.0.06 11.01.0.05 17.01.2.02
01.05.1.99 07.04.0.01 11.02.1.05 17.01.2.03
02.01.1.31 07.04.0.99 11.04.1.01 17.01.2.09
02.01.1.32 07.05.1.09 11.05.0.01 17.02.1.01
02.01.1.33 07.06.0.02 11.05.0.02 17.02.1.03
02.02.0.01 08.01.0.02 11.05.0.99 17.02.2.01
02.05.1.01 08.02.0.01 11.08.1.02 17.02.4.01
02.05.1.02 08.02.0.02 11.08.1.99 17.04.0.01
02.05.1.03 08.02.0.03 12.01.4.02 17.04.0.02
02.06.1.01 08.02.0.04 12.01.9.22 17.04.0.03
02.06.1.02 08.02.0.05 15.07.1.01 17.04.0.06
02.06.2.01 08.02.0.06 15.07.1.05 17.04.0.07
02.06.3.91 08.02.0.99 15.07.2.01 17.04.0.09
02.06.3.99 08.04.0.01 15.07.2.05 17.04.0.99
03.01.2.01 08.06.0.01 15.07.2.09 18.06.0.01
03.01.2.02 08.06.0.02 15.08.1.01 18.06.0.02
03.01.3.01 08.06.0.03 15.08.9.02 18.06.0.99
03.01.4.01 08.07.0.02 15.08.9.04 19.03.0.01
04.02.1.01 08.07.0.03 15.10.1.01 19.05.0.01
04.02.1.09 08.07.0.04 15.10.1.02 19.08.0.01
04.02.1.11 08.08.0.01 15.10.1.99 19.08.0.99
04.02.1.19 08.08.0.99 15.11.0.02 20.02.1.03
04.02.1.21 08.09.0.01 15.11.0.03 20.02.1.07
04.02.1.29 08.09.0.02 15.12.0.03 20.02.1.99
04.02.2.01 08.09.0.99 15.12.0.04 20.02.2.03
04.02.3.01 08.10.0.02 15.12.0.99 20.02.2.99
04.03.0.01 08.10.0.03 15.13.0.01 20.03.0.01
04.03.0.02 08.10.0.04 15.13.0.99 20.04.1.99
04.04.1.01 08.10.0.06 16.01.0.01 20.04.2.01
04.04.1.99 08.10.0.07 16.01.0.02 20.04.2.02
04.04.2.01 08.10.0.99 16.01.0.03 20.05.1.01
04.04.2.99 08.11.0.04 16.01.0.04 20.05.2.01
04.04.3.01 08.11.0.05 16.01.0.05 20.05.3.01
04.04.3.99 08.11.0.99 16.01.0.06 20.05.3.03
04.04.4.99 08.12.0.03 16.01.0.99 20.05.3.99
04.04.9.99 08.12.0.04 16.02.1.99 20.06.1.03
04.05.1.02 08.12.0.05 16.02.3.02 20.06.1.04
04.05.2.01 08.12.0.06 16.02.3.99 20.06.1.05
07.01.0.02 08.12.0.07 16.02.9.01 20.06.1.09
07.01.0.03 08.12.0.08 16.02.9.99 20.06.1.11
07.01.0.04 08.13.0.01 16.04.0.99 20.06.2.03
07.01.0.05 09.03.0.02 16.05.1.01 20.06.2.04
07.01.0.06 09.04.0.03 16.05.2.02 20.06.2.05
07.01.0.07 09.10.0.99 16.05.2.05 20.06.2.11
07.01.0.99 10.01.1.99 17.01.1.01 20.07.1.03
07.02.0.01 10.05.0.02 17.01.1.02 21.02.1.01
07.02.0.02 10.05.0.99 17.01.1.03 21.04.1.01
07.03.0.03 10.07.0.03 17.01.1.09 21.04.1.02
21.04.2.99 28.46.1.02 33.06.1.06 39.02.2.04
21.05.0.01 28.56.0.01 33.06.1.07 39.02.2.99
21.07.0.01 28.58.4.01 33.06.1.99 39.02.3.01
21.07.0.06 29.07.2.99 34.01.1.02 39.02.3.03
21.07.0.99 29.11.1.01 34.01.1.99 39.02.3.06
22.02.0.01 29.14.2.01 34.01.2.01 39.02.4.01
22.03.0.01 29.14.2.18 34.02.0.01 39.02.4.02
22.05.1.01 29.14.4.01 34.02.0.02 39.02.4.04
22.05.1.02 29.14.4.04 34.03.0.01 39.02.4.05
22.05.1.11 29.15.1.29 34.04.2.01 39.02.4.08
22.05.1.18 29.15.2.02 34.05.0.01 39.07.0.01
22.05.1.23 29.15.2.06 34.05.0.99 39.07.0.02
22.06.0.01 29.15.2.07 34.06.0.01 39.07.0.03
22.09.2.03 29.16.1.21 35.01.2.01 39.07.0.08
24.02.1.01 29.16.1.24 35.01.2.99 39.07.0.99
24.02.1.02 29.22.4.99 35.03.1.01 40.05.1.03
24.02.1.05 29.22.6.99 35.03.2.99 40.06.2.02
25.10.2.02 29.23.1.99 35.05.0.02 40.08.0.01
25.18.0.03 30.01.9.99 35.05.0.03 40.09.0.01
25.20.0.02 30.02.9.01 35.06.1.99 40.10.0.01
25.22.0.02 30.02.9.99 35.06.2.01 40.11.1.01
25.23.0.01 30.03.3.02 35.06.2.99 40.11.1.03
25.23.0.03 30.03.3.99 35.07.1.03 40.11.1.04
27.09.0.01 30.03.9.99 35.07.2.99 40.11.1.05
27.10.3.92 30.04.0.01 37.01.0.01 40.11.2.01
27.14.0.01 30.04.0.99 38.03.2.99 40.11.2.99
27.16.0.02 30.05.1.01 38.11.3.01 40.13.0.03
27.16.0.99 32.03.1.02 38.11.6.02 40.14.0.99
28.01.2.01 32.03.1.03 38.11.6.03 42.02.1.01
28.04.1.01 32.03.2.01 38.11.9.01 42.02.1.02
28.04.3.01 32.07.9.11 38.12.1.99 42.02.1.03
28.06.1.01 32.09.1.01 38.18.0.01 42.02.2.01
28.06.1.02 32.09.2.01 38.19.0.99 42.02.2.02
28.08.0.01 32.09.2.99 39.01.1.01 42.02.2.03
28.13.6.02 32.09.3.01 39.01.1.02 42.05.0.99
28.17.0.01 32.09.3.99 39.01.1.03 43.03.0.01
28.17.0.05 32.09.4.01 39.01.1.06 44.11.0.01
28.19.0.01 32.09.6.01 39.01.1.99 44.13.1.01
28.30.1.03 32.12.0.01 39.01.2.01 44.13.1.99
28.30.2.05 32.13.0.01 39.01.2.02 44.13.2.01
28.31.1.01 32.13.0.99 39.01.2.06 44.13.2.99
28.38.1.06 33.04.0.01 39.01.2.99 44.14.1.01
28.38.1.07 33.06.1.01 39.01.4.06 44.14.1.99
28.38.1.08 33.06.1.02 39.02.1.03 44.14.2.01
28.45.0.01 33.06.1.03 39.02.1.05 44.14.2.99
28.45.0.02 33.06.1.04 39.02.1.07 44.15.1.01
44.15.1.99 44.15.0.01 56.02.1.02 58.09.0.03
44.15.2.01 44.16.0.01 56.03.0.01 58.09.0.04
44.15.2.99 48.16.0.02 56.04.1.02 58.09.0.99
44.15.9.01 48.18.0.01 56.05.1.01 58.10.0.01
44.15.9.99 48.18.0.02 56.05.1.02 58.10.0.02
44.16.9.01 48.18.0.99 56.05.1.03 58.10.0.03
44.17.0.99 48.19.0.01 56.05.1.04 58.10.0.04
44.18.0.01 48.21.0.06 56.05.2.01 58.10.0.99
44.21.0.01 48.21.0.07 56.05.2.02 59.01.1.02
44.21.0.99 48.21.0.08 56.05.2.03 59.01.1.99
44.23.0.01 48.21.0.99 56.05.2.04 59.02.1.01
44.23.0.03 49.08.0.99 56.06.0.01 59.02.1.02
45.03.0.01 49.09.0.99 56.06.0.02 59.02.1.99
45.04.0.01 49.10.0.01 56.06.0.03 59.02.9.01
45.04.0.02 49.11.0.02 56.07.1.01 59.02.9.99
45.04.0.03 49.11.0.03 56.07.1.02 59.03.0.01
48.01.1.03 49.11.0.05 56.07.1.03 59.03.0.02
48.01.1.99 51.01.1.01 56.07.1.04 59.04.0.01
48.01.2.01 51.01.1.02 56.07.1.05 59.04.0.02
48.01.2.02 51.01.1.09 56.07.2.01 59.04.0.03
48.01.2.03 51.01.1.11 56.07.2.02 59.04.0.04
48.01.2.04 51.01.1.12 56.07.2.04 59.04.0.05
48.01.2.99 51.01.1.13 56.07.2.05 59.04.0.06
48.01.9.06 51.01.1.14 57.10.0.01 59.04.0.07
48.01.9.07 51.01.1.19 58.02.1.01 59.04.0.99
48.01.9.99 51.01.2.01 58.02.1.03 59.06.0.99
48.03.0.01 51.01.2.02 58.02.1.05 59.08.0.99
48.04.0.01 51.01.2.05 58.02.1.06 59.11.0.01
48.04.0.99 51.03.0.01 58.02.1.08 59.13.0.01
48.05.0.01 51.04.1.02 58.02.1.09 59.13.0.02
48.05.0.02 51.04.1.03 58.02.1.99 59.13.0.99
48.05.0.03 51.04.2.02 58.04.0.01 60.01.0.01
48.05.0.04 51.04.2.03 58.04.0.04 60.01.0.03
48.05.0.99 54.03.1.01 58.04.0.05 60.01.0.04
48.07.1.01 54.03.1.02 58.05.0.01 60.01.0.99
48.07.1.02 55.05.1.01 58.05.0.02 60.03.0.01
48.07.1.03 55.05.1.02 58.05.0.03 60.03.0.02
48.07.1.99 55.05.1.03 58.05.0.04 60.03.0.03
48.07.9.01 55.05.9.01 58.05.0.99 60.03.0.99
48.07.9.02 55.05.9.02 58.06.0.01 60.04.0.04
48.07.9.03 55.05.9.03 58.07.3.01 60.04.0.07
48.07.9.04 55.06.0.01 58.07.3.02 60.04.0.08
48.07.9.99 55.08.0.01 58.07.3.03 60.05.0.11
48.10.0.01 55.08.0.99 58.07.3.99 60.06.1.01
48.13.0.99 55.09.0.01 58.07.4.01 60.06.1.99
48.14.0.01 55.09.0.02 58.08.0.01 60.06.2.99
48.14.0.99 55.09.0.03 58.08.0.04 61.01.0.09
48.15.0.06 55.09.0.04 58.09.0.01 61.01.0.17
48.15.0.07 56.01.1.02 58.09.0.02 61.02.0.03
61.02.0.15 73.11.1.02 73.37.8.99 83.02.9.99
61.02.0.22 73.11.1.04 73.38.1.01 83.04.0.01
61.03.0.01 73.11.1.09 73.38.1.99 83.07.1.01
61.03.0.02 73.13.5.01 73.38.2.02 83.07.1.99
61.09.0.01 73.13.6.01 73.38.2.99 83.13.0.01
62.03.0.99 73.13.7.01 73.40.1.99 83.15.0.01
62.05.0.99 73.14.1.01 73.40.2.99 84.01.1.01
64.01.0.01 73.14.1.02 73.40.9.99 84.01.1.99
64.02.0.01 73.14.1.03 74.03.3.01 84.06.8.11
64.02.0.99 73.14.2.01 74.08.0.01 84.06.8.13
64.04.0.01 73.14.2.02 74.10.0.01 84.06.8.19
64.05.0.01 73.14.2.09 74.10.0.99 84.11.1.99
65.06.0.01 73.14.2.11 74.15.2.99 84.11.8.01
68.06.0.01 73.14.2.19 74.17.1.01 84.15.1.01
68.10.0.01 73.14.2.21 74.18.1.99 84.15.8.01
68.11.0.01 73.17.0.01 76.02.0.01 84.17.9.99
68.13.2.05 73.18.1.01 76.02.0.02 84.18.2.99
68.14.0.01 73.18.1.02 76.02.0.03 84.18.8.02
68.14.0.02 73.18.1.03 76.03.0.01 84.20.9.91
69.02.1.01 73.18.1.99 76.03.0.99 84.20.9.92
69.04.0.01 73.18.2.01 76.04.0.01 84.21.1.01
69.04.0.99 73.18.2.99 76.06.0.01 84.21.1.99
69.05.0.01 73.20.0.01 76.08.0.01 84.21.2.01.
69.07.0.01 73.20.0.99 76.08.0.99 84.25.1.04
69.08.0.01 73.21.0.01 76.10.0.01 84.40.1.01
69.10.0.01 73.21.0.02 76.10.0.99 84.50.1.01
69.12.0.01 73.21.0.99 76.12.0.01 84.56.8.01
70.04.1.01 73.23.0.01 76.12.0.99 84.56.8.99
70.05.1.01 73.23.0.99 76.15.1.01 84.59.9.99
70.05.9.01 73.24.0.99 76.15.1.99 84.61.1.01
70.06.1.01 73.26.0.01 76.15.2.99 84.61.1.99
70.06.9.01 73.26.0.99 76.15.8.01 84.61.8.01
70.08.0.01 73.27.2.01 76.16.9.03 84.61.9.01
70.08.0.99 73.29.0.99 76.16.9.99 84.61.9.02
70.10.0.01 73.31.0.99 78.03.0.01 84.61.9.03
70.10.0.99 73.32.0.01 78.05.0.01 84.61.9.99
70.11.0.02 73.32.0.99 78.05.0.02 84.63.1.02
70.11.0.99 73.35.0.01 78.06.0.99 84.63.1.03
70.12.0.01 73.35.0.99 79.06.1.01 84.63.1.99
70.13.0.99 73.36.1.01 79.06.9.99 84.64.0.01
70.14.0.99 73.36.1.02 80.02.1.01 84.65.0.01
70.20.1.01 73.36.1.99 82.01.0.04 85.01.2.01
70.20.2.01 73.36.8.01 82.05.0.02 85.01.2.11
71.16.0.01 73.36.8.99 83.01.1.99 85.01.2.12
73.02.0.04 73.37.1.01 83.01.9.99 85.01.4.03
73.10.0.02 73.37.1.02 83.02.1.01 85.01.6.01
73.10.0.99 73.37.1.03 83.02.9.01 85.01.6.02
85.01.6.03 85.19.2.01 87.05.0.03 94.01.1.04
85.01.6.04 85.19.2.02 87.06.0.01 94.01.1.05
85.01.7.01 85.19.2.04 87.06.0.02 94.01.1.99
85.01.8.01 85.19.2.05 87.06.0.03 94.01.8.01
85.03.1.01 85.19.2.99 87.09.0.01 94.03.1.01
85.04.2.01 85.19.8.01 87.10.0.01 94.03.1.02
85.06.1.02 85.20.1.99 87.13.1.01 94.03.1.04
85.12.1.01 85.20.2.01 87.14.1.02 94.03.8.01
85.12.1.99 85.23.1.01 87.14.8.01 94.03.8.02
85.12.2.01 85.23.1.99 89.01.9.01 94.03.8.99
85.12.2.99 85.23.2.01 89.01.9.03 94.04.0.99
85.12.5.01 85.23.2.99 89.01.9.04 96.01.1.01
85.12.5.02 85.23.9.01 90.03.1.01 96.01.2.99
85.12.5.99 85.23.9.99 90.04.2.01 97.01.1.01
85.12.8.01 85.25.0.02 90.17.3.01 97.02.1.01
85.13.1.01 85.25.0.03 90.17.3.99 97.03.0.99
85.13.1.02 85.26.0.99 90.17.9.02 97.04.0.01
85.13.1.99 87.02.1.99 90.26.1.01 97.05.0.01
85.13.8.09 87.02.2.99 91.04.0.99 98.01.1.99
85.15.1.11 87.02.3.99 92.02.0.02 98.02.1.01
85.15.1.19 87.04.1.99 92.12.0.02 98.03.1.03
85.15.1.21 87.04.9.01 92.12.0.04 98.03.9.02
85.15.1.22 87.04.9.99 93.07.1.01 98.05.9.03
85.15.1.29 87.05.0.01 94.01.1.01 98.08.0.01
85.17.1.01 87.05.0.02 94.01.1.02 98.15.1.01
PARAGUAY
LISTA DE EXCEPCIONES
02.01.1.01 15.07.2.99 25.23.0.03 41.01.1.04
02.01.1.02 15.13.0.01 28.08.0.01 41.02.1.01
02.01.1.03 15.13.0.02 28.38.1.06 41.02.1.02
02.01.1.04 15.13.0.99 29.03.1.01 41.02.1.99
02.02.0.01 16.01.0.01 29.05.1.06 41.08.1.01
02.02.0.02 16.01.0.02 30.02.1.99 41.08.1.99
04.01.1.01 16.01.0.03 30.03.1.01 41.08.2.01
04.01.1.99 16.01.0.04 30.03.1.99 41.08.2.99
04.03.0.01 16.01.0.05 30.03.3.01 41.02.1.01
04.04.9.01 16.01.0.06 30.03.3.02 42.02.1.02
04.04.9.99 16.01.0.99 30.03.3.99 42.02.1.03
04.05.1.02 16.02.1.01 30.04.0.01 42.02.1.99
05.08.0.02 17.01.2.02 30.09.1.01 42.03.1.01
05.08.0.99 17.04.0.01 32.09.2.01 42.03.1.99
06.03.0.01 17.04.0.03 32.09.2.99 42.03.9.99
07.01.0.02 17.04.0.04 33.09.3.01 44.11.0.01
07.01.0.03 17.04.0.99 33.09.4.01 44.11.0.99
07.01.0.04 20.02.1.03 33.06.1.01 44.13.1.01
07.01.0.05 20.02.1.04 33.06.1.04 44.13.1.99
07.01.0.06 20.02.1.07 33.06.1.06 44.13.2.01
07.01.0.07 20.02.1.99 34.01.1.02 44.13.2.99
07.01.0.99 20.02.2.03 34.01.1.99 44.14.1.01
07.03.0.04 20.02.2.04 34.02.1.01 44.14.1.99
07.03.0.05 20.02.2.07 34.02.0.02 44.14.2.01
07.03.0.06 20.05.2.01 39.02.3.01 44.14.2.99
07.03.0.99 21.02.1.01 39.02.3.02 44.15.1.01
08.02.0.01 21.04.1.02 39.02.3.03 44.15.1.99
08.02.0.06 21.04.1.99 39.02.3.04 44.15.2.01
09.01.1.02 21.04.2.99 39.02.3.05 44.15.2.99
09.01.1.03 22.03.0.01 39.02.3.06 44.15.9.01
09.03.0.01 22.05.1.01 39.02.3.07 44.15.9.99
09.03.0.02 22.05.1.02 39.02.3.08 44.18.0.01
15.07.1.01 22.05.9.02 39.02.3.09 44.18.0.99
15.07.1.02 22.08.0.01 39.02.3.10 44.23.0.01
15.07.1.03 22.08.0.02 39.02.3.99 44.23.0.02
15.07.1.10 22.09.1.01 39.02.4.08 44.23.0.03
15.07.1.12 22.10.0.01 39.07.0.03 44.23.0.04
15.07.2.01 22.10.0.02 39.07.0.06 44.23.0.99
15.07.2.02 24.02.1.02 39.07.0.99 48.01.2.99
15.07.2.03 25.22.0.01 41.01.1.01 48.01.9.99
15.07.2.05 25.22.0.02 41.01.1.02 48.05.0.01
15.07.2.12 25.23.0.01 41.01.1.03 48.14.0.99
48.15.1.06 60.05.0.13 69.05.0.01 82.01.0.05
48.16.0.01 61.01.0.05 69.06.0.01 82.01.0.06
48.18.0.02 61.01.0.06 69.07.0.01 82.01.0.99
48.18.0.99 61.01.0.07 69.07.0.99 82.02.1.01
48.19.0.01 61.01.0.09 69.08.0.01 82.02.1.02
49.01.1.01 61.01.0.10 69.08.0.99 82.02.1.03
49.01.9.01 61.01.0.11 70.10.0.01 82.02.1.04
49.01.9.02 61.01.0.13 73.10.0.02 82.02.1.05
49.01.9.99 61.01.0.14 73.11.1.01 82.02.1.99
55.01.0.01 61.01.0.15 73.11.1.02 83.13.0.01
55.02.1.01 61.01.0.17 73.11.1.03 83.15.0.01
55.04.0.01 61.01.0.18 73.11.1.04 84.01.1.01
55.05.1.01 61.01.0.19 73.11.1.11 84.01.1.99
55.05.1.02 61.02.0.04 73.11.1.12 84.02.1.01
55.05.1.03 61.02.0.07 73.11.1.13 84.02.2.01
55.05.1.04 61.02.0.08 73.11.1.14 84.18.2.02
55.05.9.01 61.02.0.09 73.11.1.19 84.18.2.99
55.05.9.02 61.02.0.10 73.14.1.01 84.22.3.02
55.05.9.03 61.02.0.12 73.14.1.02 84.22.3.03
55.05.9.04 61.02.0.16 73.14.1.03 84.31.2.99
55.07.0.01 61.02.0.17 73.14.2.01 84.56.1.01
55.07.0.99 61.02.0.19 73.14.2.02 84.59.2.99
55.08.0.01 61.02.0.22 73.14.2.11 85.01.6.01
55.09.0.01 61.02.0.23 73.14.2.12 85.01.6.02
55.09.0.02 61.03.0.01 73.14.2.19 85.01.6.03
55.09.0.03 61.03.0.02 73.14.2.21 85.01.6.04
55.09.0.04 61.03.0.03 73.14.2.22 85.01.6.05
58.06.0.01 61.03.0.04 73.14.2.29 85.01.6.06
58.10.0.01 61.03.0.05 73.18.1.03 85.01.6.11
58.10.0.04 61.03.0.06 73.19.0.01 85.01.6.91
59.04.0.07 62.01.0.03 73.20.0.99 85.01.6.92
60.01.0.01 62.01.0.04 73.21.0.01 85.01.6.93
60.03.0.01 62.02.0.01 73.21.0.02 85.01.6.94
60.03.0.02 62.02.0.02 73.21.0.99 85.01.6.95
60.03.0.03 62.02.0.03 73.22.0.01 85.01.6.96
60.03.0.99 62.02.0.04 73.23.0.01 85.01.6.99
60.04.0.02 62.02.0.07 73.24.0.01 85.01.7.01
60.04.0.03 62.03.0.05 73.24.0.99 85.01.8.01
60.04.0.04 62.03.0.07 73.32.0.01 85.01.8.03
60.04.0.06 62.03.0.99 73.32.0.92 85.18.1.01
60.04.0.07 62.05.0.99 73.35.0.01 85.19.2.01
60.04.0.08 64.02.0.01 73.35.0.02 85.19.2.06
60.04.0.09 64.02.0.99 73.35.0.03 85.19.2.07
60.05.0.02 68.14.0.01 73.36.0.99 85.19.2.99
60.05.0.03 68.14.0.02 82.01.0.01 85.19.4.01
60.05.0.07 68.14.0.03 82.01.0.02 85.19.4.02
60.05.0.08 68.16.0.01 82.01.0.03 85.19.4.99
60.05.0.12 69.04.0.01 82.01.0.04 85.22.1.99
85.23.9.99 89.05.0.01 94.01.8.04 94.03.8.03
85.05.0.01 94.01.1.01 94.01.8.99 94.03.8.04
87.05.0.02 94.01.1.02 94.03.1.01 94.03.8.99
87.05.0.03 94.01.1.03 94.03.1.02 94.04.0.01
87.10.0.01 94.01.1.04 94.03.1.03 94.04.0.99
87.14.1.99 94.01.1.99 94.03.1.04 97.02.1.01
89.01.9.01 94.01.8.01 94.03.1.99 97.03.0.99
89.01.9.03 94.01.8.02 94.03.8.01 98.01.1.99
89.02.0.01 94.01.8.03 94.03.8.02
BRASIL
LISTA DE EXCEPCIONES
03.01.1.01 29.04.1.01 73.40.1.99 84.45.6.02
03.01.1.02 29.04.2.05 73.40.2.01 84.45.6.99
03.01.1.99 29.14.1.01 73.40.2.99 84.45.7.02
03.01.2.01 38.08.1.01 73.40.3.01 84.45.7.99
03.01.2.02 39.07.0.01 73.40.3.99 84.45.9.09
03.01.3.01 39.07.0.03 73.40.9.01 84.45.9.11
03.01.4.01 39.07.0.04 73.40.9.99 84.45.9.21
04.04.1.01 39.07.0.05 84.06.1.01 84.45.9.29
04.04.1.99 39.07.0.06 84.06.2.01 84.45.9.91
04.04.2.99 39.07.0.07 84.06.3.01 84.45.9.92
04.04.3.01 39.07.0.08 84.06.3.99 84.45.9.93
04.04.3.99 39.07.0.99 84.06.4.99 84.45.9.94
04.04.4.02 40.08.0.01 84.06.5.01 84.45.9.95
04.04.9.01 40.08.0.99 84.06.5.99 84.45.9.99
04.04.9.99 40.09.0.01 84.06.8.01 84.47.1.01
07.01.0.04 53.11.0.01 84.06.8.11 84.47.1.02
07.01.0.05 53.11.0.02 84.34.1.01 84.47.1.03
07.01.0.07 53.11.0.03 84.45.1.99 84.47.1.04
08.07.0.04 53.11.0.04 84.45.2.01 84.47.1.99
16.04.0.01 53.11.0.99 84.45.2.99 84.47.2.01
20.06.1.05 70.04.1.02 84.45.3.01 84.47.2.02
20.06.2.05 70.04.9.02 84.45.3.02 84.47.2.99
22.05.1.01 70.05.1.01 84.45.3.99 84.47.3.01
22.05.1.02 70.05.1.02 84.45.4.01 84.47.3.02
22.05.1.11 70.05.9.02 84.45.4.02 84.47.3.03
22.05.1.19 70.06.1.01 84.45.4.03 84.47.3.99
24.02.1.01 70.06.1.02 84.45.4.04 84.47.4.01
24.02.1.03 70.06.9.01 84.45.4.99 84.47.4.99
24.02.1.04 70.06.9.02 84.45.5.01 84.47.5.01
24.02.1.99 70.18.0.99 84.45.5.02 84.47.5.99
24.02.2.01 70.19.0.01 84.45.5.03 84.47.6.01
28.03.0.01 70.19.0.99 84.45.5.99 84.47.6.02
28.40.1.02 73.40.1.01 84.45.6.01 84.47.6.99
61.02.0.11 62.02.0.08 73.14.2.02 73.26.0.01
61.02.0.12 62.03.0.03 73.14.2.09 73.27.1.01
61.02.0.13 62.05.0.02 73.14.2.11 73.27.2.01
61.02.0.14 62.05.0.99 73.14.2.12 73.31.0.01
61.02.0.15 64.01.0.01 73.14.2.19 73.31.0.99
61.02.0.16 64.02.0.01 73.15.1.02 73.40.1.99
61.02.0.17 64.02.0.99 73.15.1.04 73.40.2.99
61.02.0.18 70.04.1.01 73.15.1.06 74.40.3.99
61.02.0.19 70.04.9.01 73.15.1.07 74.03.1.01
61.02.0.20 70.04.9.02 73.15.1.11 74.03.1.02
61.02.0.21 73.01.0.02 73.15.1.12 74.03.1.99
61.02.0.22 73.02.0.04 73.15.2.02 74.04.1.01
61.02.0.23 73.02.0.05 73.15.2.04 85.15.0.01
61.02.0.24 73.02.0.06 73.15.2.06 85.15.1.01
61.03.0.01 73.02.0.07 73.15.2.07 85.15.1.02
61.03.0.02 73.07.0.01 73.15.2.12 85.15.1.11
61.03.0.03 73.07.0.03 73.15.3.02 85.15.1.19
61.03.0.04 73.08.0.01 73.15.3.04 85.15.1.21
61.03.0.05 73.10.0.01 73.15.3.06 85.15.1.22
61.03.0.06 73.10.0.02 73.15.3.07 85.15.1.23
61.04.0.01 73.10.0.99 73.15.3.12 85.15.1.24
61.04.0.02 73.11.1.01 73.15.9.02 85.15.1.25
61.04.0.99 73.11.1.02 73.15.9.04 85.15.1.29
61.05.0.01 73.11.1.04 73.15.9.06 85.15.8.01
61.05.0.99 73.11.1.09 73.15.9.07 85.18.1.99
61.06.0.01 73.11.1.11 73.15.9.12 87.02.1.01
61.06.0.99 73.11.1.12 73.16.0.01 87.02.1.99
61.07.0.01 73.11.1.14 73.16.0.06 87.02.2.99
61.07.0.99 73.11.1.19 73.16.0.99 87.02.3.01
61.09.0.01 73.12.0.01 73.17.0.01 97.02.3.99
61.09.0.99 73.13.1.01 73.18.1.01 87.02.9.01
61.10.0.01 73.13.2.01 73.18.1.02 87.04.1.01
61.10.0.99 73.13.3.01 73.18.1.03 87.04.1.99
62.01.0.02 73.13.4.01 73.18.1.99 87.04.9.01
62.01.0.03 73.13.4.99 73.18.2.01 87.04.9.99
62.01.0.04 73.13.6.01 73.18.2.02 87.05.0.01
62.01.0.05 73.13.6.99 73.18.2.03 87.05.0.02
62.02.0.01 73.13.7.01 73.18.2.99 87.05.0.03
62.02.0.02 73.13.7.02 73.18.9.99 87.09.0.01
62.02.0.03 73.13.7.99 73.21.0.01 87.12.1.99
62.02.0.04 73.14.1.01 73.21.0.02 87.12.9.02
62.02.0.05 73.14.1.02 73.21.0.99 87.12.9.99
62.02.0.06 73.14.1.03 73.25.0.01 87.14.1.99
62.02.0.07 73.14.2.01 73.25.0.99 92.12.0.06
ARGENTINA
LISTA DE EXCEPCIONES
07.01.0.03 48.01.1.99 56.07.2.02 60.05.0.15
07.03.0.05 51.04.1.02 56.07.2.05 60.05.0.16
09.03.0.01 51.04.1.03 60.01.0.01 60.06.1.01
09.03.0.02 53.11.0.01 60.01.0.03 60.06.1.99
16.04.0.01 53.11.0.02 60.01.0.04 60.06.2.01
16.04.0.04 53.11.0.04 60.01.0.99 60.06.2.99
17.01.1.01 53.11.0.99 60.02.0.01 61.01.0.01
17.01.1.02 55.01.0.01 60.03.0.01 61.01.0.02
17.01.1.03 55.04.0.01 60.03.0.02 61.01.0.03
17.01.1.09 55.05.1.01 60.03.0.03 61.01.0.04
17.01.1.11 55.05.1.02 60.03.0.03 61.01.0.05
17.01.1.19 55.05.1.03 60.04.0.01 61.01.0.06
17.01.2.01 55.05.1.04 60.04.0.02 61.01.0.07
17.01.2.02 55.05.9.01 60.04.0.03 61.01.0.08
17.01.2.03 55.05.9.02 60.04.0.04 61.01.0.09
17.01.2.09 55.05.9.03 60.04.0.05 61.01.0.10
17.01.2.11 55.05.9.04 60.04.0.06 61.01.0.11
17.01.2.19 55.07.0.01 60.04.0.07 61.01.0.12
17.02.1.11 55.07.0.99 60.04.0.08 61.01.0.13
17.02.1.19 55.08.0.01 60.04.0.09 61.01.0.14
17.04.0.02 55.08.0.99 60.04.0.10 61.01.0.15
17.04.0.03 55.09.0.01 60.05.0.01 61.01.0.16
17.04.0.06 55.09.0.02 60.05.0.02 61.01.0.17
17.04.0.09 55.09.0.03 60.05.0.03 61.01.0.18
18.06.0.01 55.09.0.04 60.05.0.04 61.01.0.19
18.06.0.02 56.05.1.01 60.05.0.05 61.02.0.01
18.06.0.99 56.05.1.02 60.05.0.06 61.02.0.02
20.07.1.03 56.05.1.03 60.05.0.07 61.02.0.03
21.02.1.01 56.05.1.04 60.05.0.08 61.02.0.04
38.08.1.99 56.05.2.02 60.05.0.09 61.02.0.05
44.05.1.05 56.05.2.04 60.05.0.10 61.02.0.06
44.15.9.01 56.07.1.02 60.05.0.11 61.02.0.07
44.15.9.99 56.07.1.03 60.05.0.12 61.02.0.08
47.01.3.04 56.07.1.05 60.05.0.13 61.02.0.09
47.01.3.05 56.07.2.01 60.05.0.14 61.02.0.10
61.02.0.11 62.02.0.08 73.14.2.02 73.26.0.01
61.02.0.12 62.03.0.03 73.14.2.09 73.27.1.01
61.02.0.13 62.05.0.02 73.14.2.11 73.27.2.01
61.02.0.14 62.05.0.99 73.14.2.12 73.31.0.01
61.02.0.15 64.01.0.01 73.14.2.19 73.31.0.99
61.02.0.16 64.02.0.01 73.15.1.02 73.40.1.99
61.02.0.17 64.02.0.99 73.15.1.04 73.40.2.99
61.02.0.18 70.04.1.01 73.15.1.06 73.40.3.99
61.02.0.19 70.04.9.01 73.15.1.07 74.03.1.01
61.02.0.20 70.04.9.02 73.15.1.11 74.03.1.02
61.02.0.21 73.01.0.02 73.15.1.12 74.03.1.99
61.02.0.22 73.02.0.04 73.15.2.02 74.04.1.01
61.02.0.23 73.02.0.05 73.15.2.04 85.15.0.01
61.02.0.24 73.02.0.06 73.15.2.06 85.15.1.01
61.03.0.01 73.02.0.07 73.15.2.07 85.15.1.02
61.03.0.02 73.07.0.01 73.15.2.12 85.15.1.11
61.03.0.03 73.07.0.03 73.15.3.02 85.15.1.19
61.03.0.04 73.08.0.01 73.15.3.04 85.15.1.21
61.03.0.05 73.10.0.01 73.15.3.06 85.15.1.22
61.03.0.06 73.10.0.02 73.15.3.07 85.15.1.23
61.04.0.01 73.10.0.99 73.15.3.12 85.15.1.24
61.04.0.02 73.11.1.01 73.15.9.02 85.15.1.25
61.04.0.99 73.11.1.02 73.15.9.04 85.15.1.29
61.05.0.01 73.11.1.04 73.15.9.06 85.15.8.01
61.05.0.99 73.11.1.09 73.15.9.07 85.18.1.99
61.06.0.01 73.11.1.11 73.15.9.12 87.02.1.01
61.06.0.99 73.11.1.12 73.16.0.01 87.02.1.99
61.07.0.01 73.11.1.14 73.16.0.06 87.02.2.99
61.07.0.99 73.11.1.19 73.16.0.99 87.02.3.01
61.09.0.01 73.12.0.01 73.17.0.01 87.02.3.99
61.09.0.99 73.13.1.01 73.18.1.01 87.02.9.01
61.10.0.01 73.13.2.01 73.18.1.02 87.04.1.01
61.10.0.99 73.13.3.01 73.18.1.03 87.04.1.99
62.01.0.02 73.13.4.01 73.18.1.99 87.04.9.01
62.01.0.03 73.13.4.99 73.18.2.01 87.04.9.99
62.01.0.04 73.13.6.01 73.18.2.02 87.05.0.01
62.01.0.05 73.13.6.99 73.18.2.03 87.05.0.02
62.02.0.01 73.13.7.01 73.18.2.99 87.05.0.03
62.02.0.02 73.13.7.02 73.18.9.99 87.09.0.01
62.02.0.03 73.13.7.99 73.21.0.01 87.12.1.99
62.02.0.04 73.14.1.01 73.21.0.02 87.12.9.02
62.02.0.05 73.14.1.02 73.21.0.99 87.12.9.99
62.02.0.06 73.14.1.03 73.25.0.01 87.14.1.99
62.02.0.07 73.14.2.01 73.25.0.99 92.12.0.06
DECLARACION Nº 1 DE CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
Los Cancilleres de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asunción en ocasión de la firma del tratado para la
Constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), destacan su importancia
para la consecución de los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo
1980, en cuyo ámbito se inserta.
2. En ese contexto, los Cancilleres de los países miembros del Mercosur
manifiestan su convicción de que las perspectivas abiertas por la
consolidación de agrupamientos subregionales facilitan el desarrollo de
vínculos económicos y la integración de la región de su conjunto.
3. Reiteran su disposición de preservar y profundizar los Acuerdos
celebrados en el ámbito de la ALADI. Asimismo, considerarán con todo
interés, pedidos futuros de adhesión al Tratado, de conformidad con las
normas establecidas en el mismo.
4. Los cancilleres de los países del MERCOSUR reiteran, además la
voluntad política de sus Gobiernos de que el instrumento que ahora se
firma deba contribuir al aumento de los flujos de comercio así como a la
inserción competitiva de sus economías en el mercado internacional.
Asunción, 26 de marzo de 1991.
DECLARACION Nº 2 DE CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
Los Cancilleres de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asunción en ocasión de la firma del Tratado para la
Constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Atendiendo y compartiendo el interés manifestado por la República de
Bolivia de vincularse a los esfuerzos de constitución del Mercado Común
del Sur.
Considerando la estrecha relación económica existente entre los cinco
países, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, de
la Cuenca del Plata y de proyectos de integración con la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres-Nueva Palmira).
Expresan su interés de explorar conjuntamente con el Gobierno de
Bolivia, las distintas modalidades y alternativas existentes para
concretar oportunamente su vinculación con el MERCOSUR, de conformidad
con las normas establecidas en el tratado de Asunción.
Asunción, 26 de Marzo de 1991.
DECLARACION Nº 3 DE CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
Los Cancilleres de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asunción en ocasión de la firma del tratado para la
Constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ante el mensaje enviado
por el Señor Presidente de la República de Chile, Don Patricio Alwyn,
expresan su profundo reconocimiento por los conceptos vertidos en el
mismo, que constituyen una importante manifestación de apoyo al proceso de
integración que hoy se inicia.
Los cuatro Cancilleres comparten la apreciación hecha por el señor
Presidente de la República de Chile, respecto de la trascendencia
histórica de este Tratado para la integración latinoamericana y acogen
con hondo beneplácito la voluntad del Gobierno chileno de estrechar sus
vínculos con los Países Miembros del Mercado Común del Sur.
Asunción, 26 de marzo de 1991.
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