Aprobado/a por: Ley Nº 16.157 de 12/11/1990 artículo 1.
Enmiendas: Ley Nº 17.660 de 19/06/2003,
      Ley Nº 17.212 de 24/09/1999,
      Ley Nº 16.744 de 15/05/1996,
      Ley Nº 16.427 de 28/10/1993.
Referencias a toda la norma
 Las Partes en el presente Protocolo,

 Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de
la Capa de Ozono,
 Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar
medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra
los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades
humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
 Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que
se producen en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de
ozono y modificarla de alguna manera, con los posibles efectos nocivos en
la salud y en el medio ambiente.
 Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas
sustancias.
 Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del
agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados
en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta
consideraciones de índole económica y técnica.
 Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas
preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales
que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los
adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica.
 Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer
las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias.
 Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de
ciertos clorofuorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional.
 Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en
la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y
la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo
presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,

 HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

                           ARTICULO 1

                          Definiciones

 A los efectos del Presente Protocolo,

 1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección
de Capa de ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

 2. Por "Partes" se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes el presente Protocolo.
 3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.
 4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la
lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o
en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un
contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia
enumerada en la lista.

 5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las
técnicas aprobadas por las Partes.

 6. Por "CONSUMO" se entenderá la producción más las importaciones menos
las exportaciones de sustancias controladas.

 7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y
consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de
conformidad con el artículo 3.
 8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del
total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a
otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos
de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.

                           ARTICULO 2

                       Medidas de control

 1. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a
partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuren en el
Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al
final de mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de
que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10 % respecto del nivel
de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.

 2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a contar desde
el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no
supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que
dicho nivel no puede haber aumentado más del 10 % respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El
mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera
reunión de las Partes que se celebre del primer examen científico.

 3. Cada Parte velará por que, en el período del 1º de julio de 1993 al 30
de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para
la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no
aumente anualmente más del 80 % de su nivel calculado de producción de
1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de racionalización
industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá
exceder dicho límite hasta un 10 % de su nivel calculado de producción de
1986.

 4. Cada Parte velará por que, en el período del 1º de julio de 1998, al
30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo
correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias no exceda el 50 % de su nivel de producción de 1986. No
obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las
partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la
racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción
podrá exceder ese límite hasta un 15 % de su nivel calculado de producción
de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión
las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios
del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes.
Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de
que trata el artículo 6.

 5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel
calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I
del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier
otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos
en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y
combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de
producción prescriptas en este artículo.

 6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en
construcción o contratadas antes del 16 de setiembre de 1987 instalaciones
para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y
que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1º de
enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la
producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con
tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990
y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per
cápita de las sustancias controladas de esa Parte.

 7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5
se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la
transferencia.

 8. a) Las Partes que sean Estados miembro de alguna organización de
integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1
del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo, satisfarán
conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como
el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese
artículo.

    b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza podrán en conocimiento
de la secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha
de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo.

    c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente de todos los Estados
miembros de la organización de integración económica regional y el
organismo interesado son partes en el Protocolo y han notificado a la
secretaría su modalidad de ejecución.

 9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo siguiente:

   i) si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono
     previstos con el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes corresponda
     hacer;
   ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción o
     de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de
    1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad
    de dichos ajustes y reducciones.

    b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por
lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se
propongan para adopción.
    c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su
alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible
llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el
50 % del consumo total de las sustancias controladas de las Partes.
    d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las Partes,
la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar
la decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor transcurridos
seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la
notificación.

 10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el
artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9
del Convenio, las Partes podrán decidir:

   i) qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de
cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y
   ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que
     habría que aplicar a esas sustancias.

    b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por el
voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y
votantes.

 11. No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes
adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo.

                             ARTICULO 3

                  Cálculo de los niveles de control

 A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada
Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:

    a) Producción mediante:
    i) la multiplicación de su producción anual de cada sustancia
controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado
respecto de esta sustancia en el Anexo A; y
    ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras
correspondientes.
    b) importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis
      mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y

    c) consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción y
de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir
del 1º de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a
los Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de
calcular el nivel de consumo de la Parte Exportadora.

                           ARTICULO 4

         Control del comercio con Estados que no sean Parte

 1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente
Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte de él.

 2. A partir del 1º de enero de 1993, ninguna parte que opere al amparo
del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los
Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

 3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias
controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las
Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos,
prohibirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.

 4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir
la importación de productos elaborados, pero que no contengan sustancias
controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un
anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, una lista de tales productos. Un año después de la
entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de
conformidad con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la
importación de dichos productos de todo Estado que no sea parte en el
presente Protocolo.

 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea
parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para la
utilización de sustancias controladas.

 6. Las partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda,
créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados
que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas
industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de
sustancias controladas.

 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos,
equipos plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento
seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas,
fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de algún
modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.

 8. No obstante los dispuesto en este artículo, podrán permitirse las
importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de
las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2,
así como también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a
tal efecto, según prevé el artículo 7.

                           ARTICULO 5

        Situación especial de los países en desarrollo

 1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda Parte
que sea un país desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas
sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor
del Protocolo, respecto de dicho país, o cualquier otro momento posterior
dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del
Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las
medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a
partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no
podrá exceder un nivel calculado de consumo anual 0,3 kilogramos per
cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país
tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de
consumo anual correspondiente al período 1995 - 1997 inclusive, o un nivel
calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta
menor.

 2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y
tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección de medio
ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a
acelerar la utilización de dichas alternativas.

 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente,
la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de
seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen
tecnologías alternativas y productos sustitutivos.


                           ARTICULO 6

            Evaluación y examen de las medidas de control

 A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las
Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2,
teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y
económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas
evaluaciones las Partes convocarán grupos apropiados de expertos
competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la
composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del
plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la
secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.


                           ARTICULO 7

                       Presentación de datos

 1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,
datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de
sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más
fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.

 2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su
producción (en datos desglosados de las cantidades destruídas mediante
tecnología aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones
anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya
en Parte, así como también a cada uno de los años siguientes. A más tardar
notificará los datos nueve meses a partir del fin de año a que se
refieran.

                            ARTICULO 8

                          Incumplimiento

 En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán
procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actual
respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescripto.

                            ARTICULO 9

Investigación, desarrollo, intercambio de información y conciencia pública

 1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y
prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de
los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de
los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y
el intercambio de información sobre:

 a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas
o reducir emisiones de las sustancias controladas.
 b) Posibles alternativas de las sustancias controladas de los productos
que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas.
 c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.

 2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los
órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia
pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y
de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio
ambiente.

 3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y
cada dos años en lo sucesivo, cada parte presentará a la secretaría un
resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.

                           ARTICULO 10

                       Asistencia técnica

 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del
Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a
facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular
solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo a participar en él.

 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre
medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de
trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las
necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a
los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que
no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades
específicadas en dichos planes.

                              ARTICULO 11

                    Reuniones de las Partes

 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría
convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una
reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto
en ésta se reúna durante ese período.

 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán
conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a
menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán
celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones las
Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como
mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

 3. En su primera reunión las Partes:

 a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;
 b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 13;
 c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace
referencia el artículo 6;
 d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
institucionales especificados en el artículo 8; y
 e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.

 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto;

 a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
 b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del
artículo 2;
 c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los
anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el
párrafo 10 del artículo 2;
 d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la
presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y
en el párrafo 3 del artículo 9;
 e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;
 f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con
lo previsto en el inciso c) del artículo 12;
 g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas
de control previstas en el artículo 2;
 h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enminda
de este Protocolo;
 i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este
Protocolo; y
 j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse
para alcanzar los fines de este Protocolo.

 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en
las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo ya
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con
competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono,
que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en
una reunión de las Partes como observador, salvo que se opongan a ello por
lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de
observadores se regirá por reglamento que aprueben las Partes.

                            ARTICULO 12

                            Secretaría

 A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:

 a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes
previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
 b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que
se suministren de conformidad con el artículo 7;
 c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe basado en
los datos y la información recibidos de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7 y 9;
 d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que
se reciba conforme a los previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el
suministro de esa asistencia;
 e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones
de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con
las disposiciones del Protocolo;
 f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no
sean parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en
los incisos c), y d); y
 g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al
cumplimiento de los fines del presente Protocolo.

                           ARTICULO 13

                    Disposiciones financieras

 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y otros
gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con
cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.

 2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento
financiero para la aplicación de este Protocolo.

                           ARTICULO 14

          Relación de este Protocolo con el Convenio

 Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del
Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente
Protocolo.

                           ARTICULO 15

                              Firma

 El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de
setiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de setiembre de 1987 al 16 de enero
de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero
de 1988 al 15 de setiembre de 1988.

                           ARTICULO 16

                         Entrada en vigor

 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1989, siempre
que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados
o las organizaciones de Integración Económica regional que representen al
menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias
controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones
del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha
no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichos requisitos.

 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.

 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y
organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

                           ARTICULO 17

Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su
                    entrada en vigor

 Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el
presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del
artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que adquirieron la
condición de Parte en la fecha de la entrada en vigor del Protocolo.

                           ARTICULO 18

                            Reservas

 No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

                           ARTICULO 19

                            Denuncias

 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo
previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes
de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas Partes, mediante
notificación por escrito trasmitida al Depositario, podrán denunciar este
Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas
en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la
notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la
denuncia.

                           ARTICULO 20

                        Textos auténticos

 El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés, y ruso son igualmente, auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRANSCRIPTOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A
ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.


 HECHO EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y SIETE.

                           ANEXO A

                   SUSTANCIAS CONTROLADAS

           GRUPO                 SUSTANCIA        POTENCIAL DE AGOTAMIENTO
                                                  DEL OZONO*

          Grupo I        CFC1 3   CFC-11              1,0
                         CF2C12   CFC-12              1,0
                        C2F3C13  CFC-113              0,8
                        C2F4C12  CFC-114              1,0
                         C2F5C1  CFC-115              0,6


          Grupo II      CF2BrC1  (halón - 1211)       3,0
                          CF3Br  (halón - 1301)      10,0
                         C2F4Br   (halón-2402)      (se determinará
                                                     posteriormente)

* Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones
basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen
periódicos.
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