Aprobado/a por: Ley Nº 17.212 de 24/09/1999 artículo 1.
                                 ANEXO IV

                          ENMIENDA DEL PROTOCOLO 

                               ARTICULO 1º

                                 ENMIENDA

A. Artículo 4, párrafo 1 qua.

Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:

1. qua. "En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la improtación de la sustancia
conrolada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo".

B. Artículo 4, párrafo 2 qua.

Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:

2. qua. "Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada
que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo".

C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

"y en el Grupo II del anexo C"
Se sustituirán por:
", en el Grupo II del anexo C y en el anexo E"

D. Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
"artículo 2G"
Se sustituirán por:
"artículos 2G y 2H"

E. Artículo 4A: Control del Comercio con Estados que sean Partes en el
Protocolo

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como Artículo 4A:

"1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la
supresión de una sustancia conrolada, una Parte no haya podido, pese a
haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones
derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el
consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las
Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades
usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que
no sea su destrucción.

2. El Párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo
al incumplimiento elaborado en virtud el artículo 8 del Protocolo".

F. Artículo 4B: Sistema de licencias

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:

"1. Las Partes se establecerán y pondrán en práctica, para el 1º de enero
del 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del
presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas
nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y
C.

2. Si perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si
una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no
está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la
concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de
esas medidas hasta el 1º de enero del 2005 y el 1º de enero del 2002,
respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su
sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del
establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente, a todas las
Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de
licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su
examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o
simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en
Copenaghe, el 25 de noviembre de 1992.

ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1999, siempre
que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el
caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la
Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que
se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en
que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
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