EMISION DE BONOS DEL TESORO. 20a. SERIE




Promulgación: 26/02/1991
Publicación: 10/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 167
Referencias a toda la norma
   Visto: La conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

   Considerando: lo dispuesto por los decretos - leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23 de
setiembre de 1985 y ley 15.851, artículo 207, de 24 de diciembre de 1986.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 36:000.000,00
(treinta y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 20a.
Serie, a ocho años de plazo.
   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y
llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 15 de abril de 1991, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 5/8% 
(uno cinco octavos por ciento) anual, por encima de la tasa LIBOR a 12 
meses de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato 
anterior al de comienzo de cada período de renta. 
   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de 
octubre y 15 de abril de cada año. 

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa.

   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales,
según la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando 
a la par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y 30 de abril de cada año.
   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente
y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
   El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de abril 
de 1992. 
   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los 
Estados Unidos de América. 

Artículo 6

   El pago de los servicios de interés y rescate, así como las 
comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de 
los Bonos del Tesoro, se realizará a través del Banco Central del 
Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado. 

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión 
de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de 
los Bonos. 

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos 
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo. 

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o 
vendiendo. 

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de 
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo 
en lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio. 

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay 
podrá extraer certificados representativos de Bonos, que serán canjeados 
oportunamente por los valores definitivos. 

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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