REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

Artículo 35-BIS

  Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos 
utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de
aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones:
  a)     El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA,
  b)     El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante 
         del adquirente.

   Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso o una enajenación realizada por el fabricante al representante de la marca en el país, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquirente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos. (*)

  En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas 
precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, 
las alícuotas establecidas para la categoría F.

  Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la 
aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles 
para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de abril de 2011.

  Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las 
tasas establecidas en las categorías A4 y A5. 

   Cuando los contribuyentes de IMESI o los representantes de las marcas en el país en el caso a que refiere el inciso segundo del presente artículo, enajenen los vehículos incluidos en las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere dicho inciso. La referida documentación será entregada al mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas. (*)

  Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea
como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario
   dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el
   precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario
   adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del
   precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste,
   deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen
   seña ni contraprestación alguna.
b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en
   caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la
   enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso
   primero de este artículo; (*)

  Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los
requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en
relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia
del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los
regímenes especiales a que refiere el artículo 4° del Título que se
reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en
lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la
documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos
regímenes. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 263/022 de 23/08/2022 artículo 
1.
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 263/022 de 23/08/2022 artículo 
2.
Agregado/s por: Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 2.
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 
artículo 1.
Inciso 6º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 artículo 1, Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 2.
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