REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 11

   Monto imponible.

I)Importación por no contribuyentes:

   En el caso de los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13)
del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se
aplicarán sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel,
incrementada en un 50%. 
   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   Para los restantes bienes, el monto imponible será el establecido para
cada uno de los respectivos hechos generadores.

II) Enajenaciones a título gratuito y Afectaciones al uso.

    El monto será el siguiente:

a)  Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios fictos,
    serán de aplicación los vigentes a dicho momento.

   En caso que los referidos bienes no estén contemplados se utilizarán
los fictos de los bienes similares.

   De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar la
tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento de la
afectación.

b)  Para los restantes bienes cuyo monto imponible se fija sobre precios
    reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos
    bienes.

III) Infracciones aduaneras:

   En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará:

a) Para los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13)  del
artículo l del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán
sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel, incrementada en
un 50%.  

   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el precio
de venta.

b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, el impuesto se abonará sobre la
base de los precios fictos establecidos para cada uno de los respectivos
hechos generadores.

   Cuando los citados precios se establezcan en base a un porcentaje de
incremento del valor CIF más los recargos, y se desconozcan estos últimos
conceptos, se tomarán a efectos de la aplicación del referido porcentaje,
los valores equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas
para la liquidación de sus tributos.  

IV) Fijación de precios fictos:

   Facúltase a la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta los
precios de venta corrientes al consumo, a fijar precios fictos para
determinados contribuyentes o bienes tendientes a mantener la igualdad en
la tributación cuando la modalidad o condiciones del proceso de
comercialización lo hagan necesario. Esta facultad también podrá ser
ejercida cuando se trate de bienes cuyo régimen general de liquidación se
realice sobre base real. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), numeral I) redacción dada por: Decreto Nº 353/995 de 
20/09/1995 artículo 1.
Inciso 1º), numeral III), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 
353/995 de 20/09/1995 artículo 2.
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 
4.
Numeral IV) agregado/s por: Decreto Nº 372/994 de 23/08/1994 artículo 1.
Inciso 1º), numeral I) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
377/994 de 24/08/1994 artículo 3.
Inciso 1º, numeral III), literal a) redacción dada anteriormente por: 
Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículos 3 y 4, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 11.
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