REGLAMENTACION PARA LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS. APLICACION DEL CODEX ALIMENTARIUS




Promulgación: 02/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 277
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Salud
Pública Nº 9202 de 12 de enero de 1934;

  Resultando: I) que el país carece a la fecha de un régimen normativo que
regule en forma sistemática y con alcance nacional, toda la actividad
vinculada a la producción y comercialización de alimentos;

II) que los Gobiernos Departamentales han dictado decretos y resoluciones
sobre la temática bromatológica, generando la existencia de normas
distintas con vigencia en cada Departamento,

III) que la circunstancia expresada en el numeral anterior incide
negativamente en las negociaciones del Mercado Común del Sur;


  Considerando: I) que la Comisión Jurídica integrada por representantes
del Congreso Nacional de Intendentes, Ministerio de Salud Pública y
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, convocada a iniciativa del Plan de
Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES), analizó el
tema en informe de fecha 22 de abril de 1992. En el mismo concluyó que, de
acuerdo a la normativa vigente, la facultad de determinar las
condiciones, requisitos y normas de calidad y pureza de los alimentos
corresponde al Ministerio de Salud Pública en forma privativa y la función
de policía higiénica de éstos, a través de su fiscalización, control,
inspección y análisis, corresponde al Ministerio de Salud Pública y a las
Intendencias Municipales;

II) que la política alimentaria debe procurar proteger la salud de la
población, consagrando un objetivo sanitario ineludible, en el marco de la
política de salud del Estado;

III) que en forma concomitante debe crear un marco adecuado para el
desarrollo de la industria y comercio alimentario regulado por normas
comunes en el ámbito nacional que faciliten su desenvolvimiento en todo el
territorio;

IV) que la preservación de la salud de la población, y el apoyo a los
citados objetivos industriales y comerciales, debe basarse en la
consecución de altos niveles de calidad. A esos efectos, procede tomar por
marco de referencia los estándares internacionales en la materia,
consagrados en el "Codex  Alimentarius" (FAO/OMS), cuyas disposiciones son
generalmente reconocidas por la autoridades nacionales en virtud de su
valor técnico;

V) que lo expresado en el numeral anterior es sin perjuicio de la facultad
del Ministerio de Salud Pública de establecer normas diversas de las
reseñadas, en función de las peculiaridades de los hábitos de consumo
nacional y las características de la industria alimentaria del país;

VI) que es necesario adoptar mecanismos ágiles que permitan al país
adaptarse rápidamente a las bases que se están proyectando para la
constitución del Mercado Común del Sur a partir del 31 de diciembre de
1994, en aplicación del Tratado de Asunción ratificado por Ley 16.196 de
22 de julio de 1991, de forma de permitir a nuestra industria nacional
adecuarse al nuevo marco con tiempo suficiente y sin trabas adicionales al
proceso de reconversión;

  Atento: a lo establecido por las Leyes Nº 9.202 de 12 de enero de 1934,
Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por el Decreto-Ley Nº 15.691 de 7 de
diciembre de 1984, los informes precitados y a lo recomendado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Todos los alimentos que se industrialicen, importen, fraccionen,
almacenen, distribuyan y comercialicen en el país deberán satisfacer las
exigencias que establezca el Ministerio de Salud Pública.
   Dicho Ministerio adoptará como base para la sanción de normas en
materia alimentaria los proyectos elaborados por la Comisión Técnica a que
se refiere el Art. 4º del presente Decreto. En ausencia de normativas
dictadas por el Ministerio de Salud Pública, los alimentos deberán cumplir
las disposiciones del Códex Alimentarius (FAO/OMS).
   Las normas a dictar por el Ministerio de Salud Pública deberán
establecer, en cada caso, si sustituyen o complementan lo dispuesto al
respecto por el Códex Alimentarius.

Artículo 2

   Los alimentos cuyo destino exclusivo sea la exportación podrán regirse
por la normativa alimentaria vigente en el país de destino.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Ministerio de Salud Pública recopilará, ordenará y publicará con una
periodicidad no superior a los 6 (seis) meses todas las reglamentaciones
técnicas que a este respecto haya dictado.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Créase una Comisión Técnica que funcionará en la órbita del Ministerio
de Salud Pública, a fin de asesorar en las cuestiones vinculadas con la
materia alimentaria y las que genera la aplicación del presente decreto,
así como para aquellas decisiones que el Ministerio pueda adoptar en
ejercicio de las atribuciones establecidas por los artículos 2 y 19 de la
Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.
   La Comisión adoptará como base para la elaboración de proyectos en
materia alimenticia, las normas alimentarias que sean aprobadas por el
Consejo del Mercado Común del Sur; los proyectos elaborados por la
Comisión Técnica creada por resolución del Congreso Nacional de
Intendentes Municipales de fecha 24 de abril de 1986, y las normas
técnicas de uso habitual en el país.
   La Comisión estará constituida de la siguiente forma;
 1) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la
   presidirá.
 2) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 3) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
 4) Un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
 5) Un delegado del Congreso Nacional de Intendentes Municipales.
 6) Un delegado de la asociación más representativa de los
elaboradores nacionales de alimentos.
 7) Un delegado de la asociación más representativa de los importadores
de alimentos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 55/003 de 06/02/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia 120 días después de su
publicación en dos diarios de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -
EDUARDO ACHE - PEDRO SARAVIA
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