TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 984
Referencias a toda la norma
    Visto: el artículo 95 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

    Resultando: que por la mencionada norma legal se facultó al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades de
pago a los deudores de multas e impuestos a los ejes y al 5% de ingresos
brutos de las empresas de ómnibus, al 31 de diciembre de 1985, conforme a
la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo.

   Considerando: la necesidad de reglamentar la citada norma, adecuando
para cada concepto de adeudo, los procedimientos de pago correspondientes,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas otorgará a solicitud del
deudor, un régimen de pago o de facilidades de pago de las obligaciones
generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los siguientes conceptos.

a) Los importes impagos del impuesto que grava los ingresos por
prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y
de turismo (artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961,
modificativas y concordantes);

b) Adeudos por el impuesto a los Ejes (artículo 15 de la ley 12.950,
de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes);

c) Multas adeudadas por infracciones a los diferentes reglamentos que
regulan el transporte, de jurisdicción del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

    A los efectos de la determinación del monto adeudado, si la sanción
que originó la deuda fue impuesta en unidades reajustables o moneda
extranjera, ella se tomará en moneda nacional al valor vigente al 31 de
diciembre de 1985. De ser en moneda extranjera, se tomará la cotización
del mercado interbancario vendedor billete, en el caso del dólar de los
Estados Unidos de América, y el arbitraje a éste para las demás monedas.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Los adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedará
exonerados de multas y se sustituyen los recargos por mora previstos
en el Código Tributario hasta la fecha de pago o de firma del Convenio
respectivo, por un ajuste anual que dependerá de la variación de la
cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado
interbancario vendedor billete o la variación tarifaria de los servicios
interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos. El
ajuste anual se operará al 31 de diciembre de cada año para las deudas
generadas hasta esa fecha.
 En los adeudos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 1º,
se sustituirán las multas y recargos del 3% capitalizable mensualmente
desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago de firma del Convenio
respectivo.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 304/988 de 05/04/1988 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 947/986 de 30/12/1986 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Otórgase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a partir de la
vigencia del presente decreto, para que los deudores comprendidos en el
artículo 1º puedan ampararse en el presente régimen formulando su
solicitud por escrito.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Para el caso de que el monto adeudado resultante de aplicar los
mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º, se abone al contado, se
otorgará una bonificación del 10% a los deudores comprendidos en el
literal a) del artículo 1º y del 20% a los deudores comprendidos en los
literales b) y c) del referido artículo.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Podrán celebrarse convenios de pago sobre el monto adeudado resultante
de aplicar los mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º cuyos plazos
máximos, de acuerdo a los montos adeudados, serán los siguientes:

Deudas de N$ 1.00 a N$ 500.000.00 - hasta 36 meses
Deudas de N$ 500.001.00 a N$ 1:000.000.00 - hasta 48 meses
Deudas mayores de N$ 1:000.000.00 - hasta 60 meses  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Las facilidades concedidas al amparo del presente decreto se perderán
automáticamente por el no pago de dos cuotas consecutivas, volviéndose al
régimen anterior en todos sus efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Los convenios de facilidades de pago, a que se refieren los artículos
6 y 7 relativos a los adeudos previstos en los literales a), b) y c) del
artículo 1º generarán como intereses de financiación a aplicarse al monto
resultante de la deuda original más los ajustes sustitutivos del recargo
por mora calculados de acuerdo con el artículo 3º, un ajuste anual.
Esté, dependerá de la variación del Dólar de los Estados Unidos de América
en el Mercado Interbancario vendedor billete del día anterior a las fechas
de firma del Convenio y de los ajustes anuales, o las variaciones
tarifarias de los servicios interdepartamentales del día anterior a la
fecha de firma del Convenio y de los Ajustes anuales, optándose en cada
caso por el menor de ambos haberes anuales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 304/988 de 05/04/1988 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 947/986 de 30/12/1986 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reformulará a solicitud
del deudor, convenios de pago no cancelados totalmente, por obligaciones
generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los conceptos mencionados
en los literales a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto.
     A los efectos de la determinación del monto adeudado, se tomará la
deuda que originó el convenio original y se aplicará el mecanismo
previsto en los artículos 2 y 3.
     El ajuste anual a que se refiere el artículo 3 se realizará sobre el
saldo impago de la deuda al fin de cada ejercicio. (*)
     Su resultado será la deuda amparada por el presente régimen.
     A los deudores con convenio firmado y que se reformula por el
presente régimen, le serán de aplicación los artículos 2 y 9 del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 304/988 de 05/04/1988 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 947/986 de 30/12/1986 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

    No quedan amparados por el presente decreto los convenios originados
por las resoluciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 18
de abril de 1985 y 10 de mayo de 1985 atinentes al impuesto que grava los
ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales y de turismo excepto en lo que refiere al artículo 6º
del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

    De surgir crédito a favor del deudor con convenio firmado y aún no
cancelado, por aplicación del nuevo régimen, éste quedará en beneficio del
Estado, no cabiendo ningún tipo de reclamación, ni aun por parte de los
contribuyentes por obligaciones mensuales para que les sea deducido de
futuros aportes.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Las multas impuestas a infractores del decreto ley 14.650, de
12 de mayo de 1977, sobre las cuales no exista resolución firme de la
administración tendrán un descuento del 40% si son abonadas dentro de
los sesenta días siguientes a la notificación que de éstas se les
efectúen a los infractores.
La Dirección General de Marina Mercante tendrá un plazo de 210 días
hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto para
hacer efectiva la mencionada notificación.
Referencias al artículo

Artículo 13

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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