AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DISPUESTAS POR EL DECRETO 93/020, CON EL FIN DE MITIGAR Y PREVENIR LAS CONSECUENCIAS DE LA PROPAGACION DEL VIRUS COVID-19 (CORONAVIRUS)




Promulgación: 16/03/2020
Publicación: 23/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la emergencia nacional sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a causa pandemia originada por el virus COVID-19;

   RESULTANDO: I) que por Decreto de fecha 13 de marzo de 2020, se dispusieron una serie de medidas con el fin de mitigar y prevenir las consecuencias de la propagación del mencionado virus;

   II) que en los últimos días se constató a nivel nacional un incremento de personas infectadas por COVID-19;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario e impostergable ampliar las medidas dispuestas, limitando en forma temporaria el ingreso de personas al territorio nacional, así como contemplar la situación de los trabajadores que deban permanecer aislados, en razón de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto precitado;

   II) que las medidas que se adoptan se encuentran comprendidas en el marco de lo establecido por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

   III) que asimismo el artículo 45 de la Ley N° 18.250 de 6 de enero de 2008 establece como causales de rechazo para el ingreso al país, razones de orden público de índole sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente;

   IV) que por su parte el artículo 13 del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975 establece el otorgamiento de subsidios para el caso que un trabajador no pueda desempeñar su empleo por causa de enfermedad; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, el artículo 19 del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, la Ley N° 18.250 de 6 de enero de 2008 y el Decreto N°574/974 de 12 de julio de 1974, Decreto N° 200/017 de 31 de julio de 2017 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   No podrán desembarcar en el país los pasajeros y tripulantes de cruceros y buques comerciales que provengan de las "zonas de alto riesgo", así como los sintomáticos (que presenten fiebre y uno o más síntomas respiratorios: tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria).
   Se entiende por "zonas de alto riesgo" lo definido en el Decreto de 13 de marzo de 2020 que declaró la emergencia nacional sanitaria.

Artículo 2

   Determínase que por razones de orden público e índole sanitaria no se permitirá el ingreso de personas al país desde la República Argentina por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y/o aéreas cualquiera sea su modalidad.
   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso precedente a los ciudadanos uruguayos y a los residentes en el país, quienes a su ingreso quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto de fecha 13 de marzo de 2020.
   Asimismo quedan exceptuados de la prohibición de ingreso al país, el transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.

Artículo 3

   Dispónese la suspensión de los vuelos privados, internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de Europa, teniendo en cuenta su punto de origen sin importar escalas, a partir de la hora 00:00 del día 20 de marzo de 2020 por el plazo de treinta días corridos.
   Los pasajeros que provengan de "zonas de alto riesgo", sin importar las escalas realizadas, no podrán ingresar al país y deberán ser reembarcados por la empresa transportista.
   Quedan exceptuados de la suspensión los vuelos de las compañías que transporten bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad, a no viajar fuera del país, especialmente con destino o permanencia temporal o permanente en los países de alto riesgo. En caso de optar hacerlo, deberán cumplir con el aislamiento previsto en el artículo 8 del Decreto de 13 de marzo de 2020 y no estarán comprendidas en el régimen de subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975 (numeral 1° del artículo 31).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Todas aquellas personas obligadas a guardar un régimen de aislamiento a causa del riesgo de contraer o contagiar el virus COVID-19, y estén comprendidas en el régimen de subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente por el período que corresponda.

Artículo 6

   Exhórtase a todos los empleadores a instrumentar y promover, en todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios.
   Esta situación deberá ser comunicada a la Inspección General de Trabajo a sus efectos. El empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada.

Artículo 7

   Los empleadores deberán adoptar todos las medidas que estén a su disposición para gestionar los procedimientos preventivos y de protección vinculados con la eventual propagación del virus COVID-19. En tal sentido deberán cumplir con las disposiciones específicas establecidas en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que recoge las definiciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) de fecha 13 de marzo de 2020.

Artículo 8

   En concordancia con lo previsto en el artículo 19 del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo, el trabajador deberá informar de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio, represente un riesgo que promueva la propagación del virus COVID-19.

Artículo 9

   Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - IRENE MOREIRA
Ayuda