FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 2012




Promulgación: 27/03/2012
Publicación: 12/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 522
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33
y 44 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.-

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto 318/007 de 31 de agosto de
2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.-

II) que con posterioridad el artículo N° 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de
diciembre de 2007, Ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta
institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el
mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos
similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano".-

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor
cesó por Decreto N° 130 de 29 de febrero de 2008, no obstante CONAPROLE
(Cooperativa Nacional de Productores de Leche) ha continuado realizando
las liquidaciones de pago a sus productores manteniendo dos precios, lo
cual no se considera conveniente.-

IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 354 de 6
de octubre de 2011.-

V) que el equipo de trabajo interministerial del MEF (Asesoría
Macroeconómica), MGAP (Oficina de Programación y Política Agropecuaria) y
MIEM (División de Política Industrial, Dirección Nacional de Industrias),
se reunió en reiteradas oportunidades a los efectos de actualizar la
paramétrica utilizada en la aplicación del margen industrial.-

VI) que posteriormente otro grupo con integrantes del MEF, INALE
(Instituto Nacional de la Leche) y CONAPROLE (Cooperativa Nacional de
Productores de Leche) ajustaron las diferentes variables paramétricas así
como delinearon directivas de metas macroeconómicas a las variables de
ajuste estipuladas.-

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un incremento
sostenido.-

II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se
encuentra estable, con precios significativos.-

III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee
paulatinamente a los precios del mercado.-

IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche
al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que
venden leche dentro del sistema de precio administrado.-

V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el
proceso.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
   litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-  $ 15,50 (pesos uruguayos quince con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 15,30 (pesos uruguayos quince con 30/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
   planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
   incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 13,29 (pesos uruguayos trece con 29/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
   en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE
Ayuda