FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 2012




Promulgación: 27/03/2012
Publicación: 12/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 522
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33
y 44 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.-

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto 318/007 de 31 de agosto de
2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.-

II) que con posterioridad el artículo N° 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de
diciembre de 2007, Ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta
institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el
mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos
similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano".-

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor
cesó por Decreto N° 130 de 29 de febrero de 2008, no obstante CONAPROLE
(Cooperativa Nacional de Productores de Leche) ha continuado realizando
las liquidaciones de pago a sus productores manteniendo dos precios, lo
cual no se considera conveniente.-

IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 354 de 6
de octubre de 2011.-

V) que el equipo de trabajo interministerial del MEF (Asesoría
Macroeconómica), MGAP (Oficina de Programación y Política Agropecuaria) y
MIEM (División de Política Industrial, Dirección Nacional de Industrias),
se reunió en reiteradas oportunidades a los efectos de actualizar la
paramétrica utilizada en la aplicación del margen industrial.-

VI) que posteriormente otro grupo con integrantes del MEF, INALE
(Instituto Nacional de la Leche) y CONAPROLE (Cooperativa Nacional de
Productores de Leche) ajustaron las diferentes variables paramétricas así
como delinearon directivas de metas macroeconómicas a las variables de
ajuste estipuladas.-

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un incremento
sostenido.-

II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se
encuentra estable, con precios significativos.-

III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee
paulatinamente a los precios del mercado.-

IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche
al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que
venden leche dentro del sistema de precio administrado.-

V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el
proceso.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
   litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-  $ 15,50 (pesos uruguayos quince con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 15,30 (pesos uruguayos quince con 30/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
   planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
   incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
   polietileno:
-  $ 13,29 (pesos uruguayos trece con 29/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
   en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 2

 Fíjense los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):

a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los
   diez litros:
-  $ 154,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cuatro con 70/100);

b) al público entregada a domicilio, los diez litros
-  $ 157,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y siete con 70/100);

c) al comerciante minorista, los diez litros
-  $ 147,70 (pesos uruguayos ciento cuarenta y siete con 70/100);

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
   retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
   planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
-  $ 132,90 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 90/100);

e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos
   en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

 Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

 Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del
Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

 Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

 Encomiéndese a Conaprole, que semestralmente a solicitud de interesados,
y a los solos efectos del ajuste de precios de contratos que hayan tomado
como referencia el valor del kg de grasa para leche consumo fijado por el
Poder Ejecutivo, que indique cuál sería el valor aplicable en caso que se
liquidara el precio de la leche sólo en función del contenido de grasa de
la misma. Dicho valor no obligará a Conaprole en ningún sentido y
únicamente servirá como sustituto del precio antes fijado por el Poder
Ejecutivo para el kg de grasa de leche consumo y al solo fin del ajuste de
contrato entre particulares que lo hubieren tomado como referencia, y que
soliciten este dictamen.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

 Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE
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