FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPOS DE ACTIVIDAD




Promulgación: 02/03/1989
Publicación: 22/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1º de febrero de 1989.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo de 1988 el Poder Ejecutivo dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo que previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;

   III) Que las referidas negociaciones, en determinados grupos y subgrupos de actividad, no han permitido que las partes profesionales arribaran a acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejecutivo;

   IV) Que, sin perjuicio de lo señalado, el Poder Ejecutivo ha fijado el criterio de establecer ajustes salariales cuatrimestrales;

   V) Que conforme a la información producida por la Dirección General de Estadística y Censos el Indice de Precios al Consumo tuvo en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, una variación del 18,48 % (dieciocho con cuarenta y ocho por ciento).

   Considerando: I) Que resulta conveniente explicitar que en el presente cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa de las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este Decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se señalaran en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;

   II) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de febrero de 1989, en el 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (octubre de 1988 - enero de 1989) que fue de un 18,48 % (dieciocho con cuarenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar por este concepto será de 16,63 % (dieciseis con sesenta y tres por ciento);

   III) Que, asimismo y conforme a lo expresado anteriormente es propósito incluir en el aumento salarial, un incremento adicional equivalente al porcentaje de crecimiento del producto Bruto Interno registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior;

   IV) Que a la fecha del presente Decreto no se ha podido determinar el indicador referido en el numeral precedente, por lo que una vez producida la información oficial al respecto, deberán ajustarse en tal sentido las remuneraciones con carácter retroactivo al 1º de febrero de 1989.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en el 16,63 % (dieciseis con sesenta y tres por ciento), a partir del 1º de febrero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1989, los salarios efectivamente vigentes al 31 de enero de 1989 en los grupos y subgrupos que se detallan en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Dispónese que al porcentaje de aumento determinado por el artículo anterior se le acumulará el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto  Interno, registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior, el cual será retroactivo al 1º de febrero de 1989 una vez producida la información oficial al respecto: 

                              GRUPO 1 - Comercio

   Barbieri y Leggire S. A. (Subgrupo 5); Florerías, Venta de Plantas y Acuarios (Subgrupo 6); Laboratorios Fotográficos (Capítulo del Subgrupo 11); Distribuidores de Combustibles Líquidos y afines (Subgrupo 12); Agencias de Loterías y Banca de Quinielas de Montevideo (Subgrupo 13); Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras (radicada en Montevideo y sus Sucursales en todo el País), Subgrupo 15; Cooperativas de Consumo (Subgrupo 18); Casas de Crédito (Subgrupo 20); Despachantes de Aduana (Subgrupo 22); Personal de la Empresa Concesionaria del Mercado Modelo (Subgrupo 25); Empresas que se dedican al envasado electromecánico de Supergás en Cilindros de 11, 13 y 45 Kgs. (Subgrupo 28); Empresas de Comercialización de Automotores Nuevos y Usados, con o sin Taller de Reparación  y Mantenimientos y/o Venta de Repuestos y Accesorios (Subgrupo  29); Concesionarios de Productos de Salus con Distribución en el departamento de Montevideo (Subgrupo 34); Casas de Música (Subgrupo 32); Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros Decretos), Representantes o Comisionistas, Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas, Ortopedias, Estudios Fotográficos y Galerías de Arte, Rematadores, Tasadores y Avaluadores, Administración de Establecimientos Rurales, Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores, Quioscos, Salones y Mensajerías, Agencias de Colocaciones, Servicios de Baños, Alquiler de Botes, Lanchas, Caballos, Bicicletas, Venta Ambulante, Casas de Cambio, Recargadores de Microgarrafas de Supergás (hasta 3 Kgs.), Venta de Neumáticos y Baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de repuestos y Estaciones de Servicio, Gomerías (reparaciones), Empresas de Intermediación Comercial (excluidas las alcanzadas por otros Decretos), Almacenes de Cuero, Armerías, Artículos de Pesca y Camping, Compra y Venta de Artículos Varios, Venta de Maquinaria Agrícola, Venta de Productos de Aplicación en la Agropecuaria, Consignatarios de Ganado, Alquiler de Coches con o sin Chofer, Agentes de Empresas Aseguradoras y aquellas expresamente incluidas en otros grupos. 


   GRUPO 2 - Comercio Minorista de la Alimentación

   Subgrupos: Almacenes Minoristas, Autoservicios, Mercaditos, Venta de Aves y Huevos, Verdulerías y Lecherías, Almacenes en Cadena. 

       GRUPO 3 - Barracas de Productos del País 


   Subgrupos: Barracas de Lanas y Lavaderos de Lanas; Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, Exportadores y Comerciantes de Cueros, Mensuales de Lavaderos de Lanas (Administrativos), Administrativos de Exportadores de Lanas; Barracas de Cereales; Cooperativas de Cereales.


                       GRUPO 4 - Banca 

Subgrupo: Cooperativas de Ahorro y Crédito. 

      GRUPO 6 - Transporte Terrestre de Cargas

   Transporte Nacional, Sectores: Transporte de Leche, Empresas afectadas al Transporte de Bebidas de Coca-Cola, Pepsi-Cola y Salus en el departamento de Montevideo, Transporte de Supergás.

      GRUPO 7 - Transporte Marítimo

   Subgrupos: Marina Mercante; Aliscafos.

       GRUPO 8 - Transporte Aéreo

   Subgrupos: Aviación General Civil (con exclusión del capítulo Talleres Mecánicos especializados en Aviación General Civil); Cías. de Aeronavegación Comercial Extranjeras; Emp. de Aeroaplicación Agrícola. 

       GRUPO 11 - Industria Textil

   Subgrupos: Industria Textil, Sector Obrero, Sector Punto: agrupa al sector obrero de las empresas fabricantes de prendas de tejido de punto; Sector directivo: abarca al personal directivo de la Industria Textil; Sector Administrativo se encuentra comprendido el personal administrativo de la Industria Textil. 

GRUPO 13 - Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros

   Subgrupos: Personal Obrero y Administrativo de la Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros; Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica (A.S.I.M.A.).

       GRUPO 14 - Industria Mecánica

   Subgrupos: Ensambladores; Talleres de Rectificado; Talleres Mecánicos; Talleres de Carrocerías; A.S.I.M.A.

    GRUPO 15 - Prestación del Servicio Automotriz   

    GRUPO 16 - Industria de la Madera y el Corcho

  Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas. 

      GRUPO 17 - Industria del Cuero y Afines

  Subgrupo: Calzado; Marroquinería.

  GRUPO 18 - Industria Molinera, Panaderías y Fábricas
                       de Pastas Frescas 

  Subgrupo: Panaderías.

  GRUPO 19 - Industria de la Leche y Afines

  Subgrupo: Distribuidores de leche Pasteurizada e inspeccionada 
 y sus derivados.

  GRUPO 20 - Industria Azucarera 

  GRUPO 21 - Industria del Dulce y Alimentos Envasados
  Subgrupo: CALFORU.

  GRUPO 22 - Industria de la Bebida

 Subgrupo: Licorerías; Bodegas

    GRUPO 24 - Industria Pesquera 

 Subgrupo: Descarga de Fresco.

    GRUPO 25 - Industria Hotelera

 Subgrupos: Casas de Huéspedes; Hogares de Ancianos. 

   GRUPO 26 - Industria Eléctrica y Electrónica

   GRUPO 29 - Industria del Plástico y Botones

 Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de Administración, Cargos de Supervisión; Fábricas de Botones.

      GRUPO 30 - Industria del Juguete

 Subgrupos: Industria del Juguete; A.S.I.M.A.

      GRUPO 31 - Industria del Caucho

 Subgrupos: Industria del Recauchutaje.

      GRUPO 33 - Industria de las Joyas

 Subgrupos: Industria de las Joyas; A.S.I.M.A; Lapidación de Piedras Semipreciosas. 

      GRUPO 34 - Industria del Tabaco

    GRUPO 35 - Industria del Papel y el Cartón

 Subgrupo: Industria del Cartón.

 GRUPO 38 - Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca

 Subgrupos: Cerámica Blanca Artesanal; Yeso; Ladrillo de Campo; Fábricas de hormigón preelaborado.

 GRUPO 41 - Actividades Educativas y Culturales

 Subgrupos: Escuelas Especializadas (Centro Educativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte); Universidad Católica.

  GRUPO 42 - Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares

  Subgrupos: Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales y Sociales del Interior; Instituciones de Beneficencia, Personal de Administración y de Servicio de los Seguros Convencionales de Enfermedad, Asociaciones Religiosas, Políticas, Filosóficas, etc.; A.U.F. (Asociación Uruguaya de Fútbol).

  GRUPO 43 - Espectáculos Públicos y Entretenimientos

  Subgrupos: Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de Películas, Salas de Exhibición y Distribuidoras (Montevideo); Idem Interior; Salas de Juegos y Entretenimientos; Teatros; Centros Nocturnos personal que trabaja en whisquerías, boites y dancings).

  GRUPO 46 - Servicios Generales 

  Subgrupos: Empresas Barométricas en general, de cloacas y servicios sanitarios; Choferes al servicio de particulares, Empresas de desinfección y fumigación, Empresas de enjardinados de residencias y parques, Decoración de interiores, Selección de Personal, contratación de personal temporario a terceros y asesoramiento técnico a terceros, Transporte de valores; Clearing de informes. 

         GRUPO 47 - Minería 

  Subgrupos: Areneras; Caleras y Canteras de Piedra Caliza.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Decreto no podrán ser incrementados en más del 16,63 o/o (dieciseis con sesenta y tres por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto y el 31 de mayo de 1989 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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