CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 04/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", se 
logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 20 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 22% (veintidós por ciento) los salarios básicos 
de cargos vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", con carácter nacional, que regirá durante el período 
comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, que quedarán en los niveles que se detallan:

   I) Oficial Pintor de Letras y Figurista: Es el operario capacitado 
para realizar las siguientes tareas: 
   marcado y distribución de letreros en chapas, maderas, telas, pared, filetes diversos, vidrieras en oro, afiches, figuras, decoraciones y 
tener conocimiento de los materiales que se emplean para estos trabajos así como su preparación y puede realizar aerógrafo. No tiene obligación 
de crear. Jornal-hora N$ 213,40.

   II) Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: marcado y distribución de letras en carteles, telas, pared, etc. filetes diversos, vidrieras en oro y conocimientos de los materiales que se emplean para estos trabajos y puede realizar aerógrafo. Jornal-hora N$ 178,93.

   III) Medio Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: hacer letras marcadas o espúlvero, o dibujadas, guardas, sombras, filetes; no está obligado a dibujar, marcar ni distribuir letras en carteles, letras de oro, ni filetes difíciles. Deberá tener conocimientos de los materiales a emplearse en el desarrollo de la tarea. Jornal-hora N$ 158,20.

   IV) Oficial Sopleteador: Es el operario capacitado para sopletear camiones de propaganda, chapas, marquesinas, carteles, etc. Debe 
trabajar con duco y sintético, así como la conservación y manejo del equipo correspondiente. Jornal-hora N$ 166,68.
   V) Chofer Encargado: Es el encargado de la conducción del vehículo y 
la colocación de carteles en general. Tiene a su cargo el personal respectivo y la administración de los gastos. Jornal-hora N$ 190,37.
   VI) Chofer de Segunda: Es el que realiza las tareas de reparto, transporte de personas y/o materiales, compras. Realiza tareas de apoyo. Jornal-hora N$ 149,58.
   VII) Oficial Herrero: Es la persona que efectuá las tareas propias de su oficio tales como forjado en caliente y frío, caldeado en perfiles, barras, caños, chapas gruesas, etc, con suficiente habilidad manual como para producir con herramientas manuales, objetos de su ramo de cualquier forma sin más ayuda que indicaciones, modelos, croquis, planos, etc. Debe además ejecutar soldaduras exiacetileno y eléctricas de arcos comunes y aquellas que requieren algunos conocimientos rudimentarios de mecánicas relacionadas con la industria. Jornal-hora N$ 182,16.
   VIII) Oficial Pintor Alliso: Es el operario capacitado para dar fondo de primera y última mano a la cal, aceite, agua, etc. Debería saber 
enduir y preparar superficies para fondo de carteles en paredes, chapas, etc. Jornal-hora N$ 139,56.
   IX) Carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para realizar el armado de carteles en chapa, maderas y tela; debe saber cortar, armar y clavar las chapas en los distintos carteles y hacer empalizadas para la colocación de los mismos. Asimismo debe realizar el armado de marquesinas y otros trabajos de carpintería afines con el ramo. Jornal-hora N$ 153,45.
   X) Medio Oficial Herrero: Es la persona que efectúa en general los  trabajos anteriormente enunciados para el herrero, pero bajo condiciones 
y vigilancia técnica de un superior. Jornal-hora N$ 177,26.
   XI) Ayudante Carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para armar carteles, lavar las chapas de los mismos bajo el control del superior y sin la responsabilidad de éste. Jornal-hora N$ 148,13.
   XII) Medio Oficial Pintor al Liso: Es el operario capacitado para el preparado de algunas superficies para fondo de carteles; dará fondo de primera y segunda mano en algunos trabajos, no tiene obligación de 
enduir ni saber terminar las superficies para fondo en paredes, chapas, maderas, etc. Jornal-hora N$ 126,89.
   XIII) Peón: Es el operario que se encarga del pintado de fondos sin terminación), es ayudante de equipos de colocación, señalización e instalación. Hace pozos y coloca columnas. Jornal-hora N$ 129,17.
   XIV) Peón Práctico: Tiene las tareas del peón. Fijación y 
mantenimiento de posters; es ayudante de colocación de carteles, armado 
de tubos de instalación eléctrica etc., da fondos con soplete (sin terminación); es ayudante de colocación de afiches, tareas de planograf, amure de elementos varios (grampas), etc. Cortado de materiales varios (chapa, hierro, madera, etc.), Jornal-hora N$ 137,47.
   XV) Operario Auxiliar: Es el operario que realiza tareas de carga y descarga; traslado de materiales limpieza de locales, vestuarios, baños 
y vehículos, incluyendo rasqueteo de fondos. Jornal-hora N$ 91,50 

Artículo 2

   Establécese que los cargos que no figuren en el presente decreto, percibirán un aumento en forma general de un 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión. 

Artículo 3

   Establécese que para los trabajadores que perciban salarios por 
encima de los mínimos acordados en el presente decreto (sobreevaluados), percibirán un aumento general del 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. 

Artículo 4

   Establécese que el salario mínimo para el sector es de N$ 91,50 (jornal-hora). 

Artículo 5

   Créase para la Industria la siguiente escala de Aprendices:

   A) Al ingresar percibirán el salario del operario auxiliar.
   B) A los ocho meses, se incrementará su salario, en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del operario auxiliar y el del medio oficial. 

Artículo 6

   Increméntase el porcentaje del salario vacacional de un 45% (cuarenta 
y cinco por ciento), establecido por resolución de COPRIN N° 454/973, en 
un 10% (diez por ciento), es decir que en adelante será de un 55% (cincuenta y cinco por ciento).

Artículo 7

   Las empresas abonarán los gastos de locomoción, cuando realicen trabajos fuera de la zona del taller, dentro y fuera de los límites del departamento donde se encuentra instalada la empresa. Se exceptúa dicho pago cuando el personal viaje en locomoción dispuesta por la empresa.

Artículo 8

   Cuando los trabajos se realicen fuera del departamento donde está instalada la empresa, ésta se hará cargo de los gastos correspondientes 
a alojamiento higiénico, atención médica en caso de ser necesario y alimentación todos los días pagos, incluso feriados. Se consideran días trabajados los correspondientes a partida y regreso del personal. Los gastos no correrán por cuenta de la empresa cuando el personal regrese 
el mismo día.

Artículo 9

   En caso que los operarios deban permanecer más de un mes fuera del departamento, se les abonará sucesivamente, mes a mes, un pasaje de ida 
y vuelta, siempre y cuando hagan uso del mismo.

Artículo 10

   Todos los operarios que realicen tareas fuera del departamento donde 
se encuentra instalada la empresa, tendrán un beneficio del 15% (quince por ciento). Este beneficio será aplicado sobre sus salarios nominales incrementado con el 50% de las horas extras que se realizaren durante la jornada.
   Este beneficio se integrará en dos etapas:
   
   A) Un 7.5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de diciembre de 1986.
   B) Un 7,5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de febrero de 1987.

   No percibirán este beneficio los trabajadores que realicen estas 
tareas en menos de un día hábil. Se considera límite máximo del día 
hábil la hora veinticuatro del mismo.

Artículo 11

   Establécese un suplemento del 50% (cincuenta por ciento) sobre los jornales de los operarios que trabajen en alturas superiores a los ocho (8) metros, sea en balancín, balancinera, escaleras al viento, colisa y doble y también plataforma y carro, etc..
   Los operarios no están obligados ni debe obligárseles a subir a las alturas. Para percibir este suplemento deberán trabajar en la altura mencionada no menos de cuatro horas alternadas en el día, con un mínimo 
de una hora contínua.

Artículo 12

   Los jornales devengados en días domingos, feriados pagos y días de descanso, se abonarán dobles, independientemente de toda otra 
retribución. Las horas trabajadas en días sábados, cuando éstos son de descanso se abonarán con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo.

Artículo 13

   Las horas extras laboradas de acuerdo con el sistema legal vigente en los días hábiles, se abonarán con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo.
   Se considerarán horas extras las trabajadas después de cumplidas las ocho horas de trabajo diarias.

Artículo 14

   No es obligatorio al operario trabajar horas extras, como de igual manera trabajar los días feriados.

Artículo 15

   Las horas trabajadas en horario nocturno se abonarán con un 20% 
(veinte por ciento) de recargo, independientemente de toda otra retribución. Se considera horario nocturno el desarrollado entre las 22 
y las 6 horas.

Artículo 16

   Cuando un obrero o empleado desempeñe más de una tarea, en forma permanente, correspondiente a distintos cargos, deberá percibir el 
salario más alto.

Artículo 17

   El obrero o empleado que trabaje accidentalmente, por razones de 
orden interno en una categoría superior a la suya, percibirá la 
diferencia del jornal que le corresponda con respecto a su asignación habitual durante el tiempo que la desempeñe.

Artículo 18

   Los obreros o empleados, que en el período de un año se desempeñen en el desarrollo de las tareas de un cargo superior, durante 800 
(ochocientas horas) consecutivas o alternadas quedarán efectivos en ese cargo.

Artículo 19

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 20

   Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios 
de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 21

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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