MODIFICACION DE TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 29/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1275
   Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por el
decreto 465/987 de 26 de agosto de 1987.

   Considerando: procedente realizar determinados ajustes en las Tasas
Globales Arancelarias que rigen para la importación de determinados
productos, a fin de que las mismas se adecuen a los referidos
lineamientos.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9
del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por los artículos
2 de la ley 12.670  de 17 de diciembre DE 1959, 524 del decreto ley 14.189
de 30 de abril de 1974 y 4 inciso b) y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de
enero de 1977.

                       El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Modifícase la Tasa Global Arancelaria vigente para la importación de
los bienes que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo a lo que se
indica:

ITEM NADI    MERCADERIA                    T.G.A.

09.01.01.13   Descafeinado                   10
09.01.03.12   Crudo Descafeinado             10
11.02.01.01   De Trigo                       20
41.10.00.00   Cueros artificiales o
              regenerados a base de cuero
              sin desfibrar o de fibras de
              cuero, en planchas o en hojas,
              incluso enrolladas             10
64.05.89.04   Plantillas de corcho           20
64.05.89.99   Las demás                      40
73.10.03.11   De sección rectangular con un
              espesor máximo de 25.4 mms.
              (1") y un ancho máximo de 92.5
              mms. (3"5/8)                   40

Artículo 2

   Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación los
siguientes items con las Tasas Globales Arancelarias que se indican:

ITEM  NADI    MERCADERIA                  T.G.A.   U.V.F.

09.01.02.22   Descafeinado                 30      1
12.08.02.00   Huesos de frutas y
              Productos vegetales
              empleados principalmente
              en la alimentación
              humana, no expresados ni
              comprendidos en otras
              partidas
12.08.02.01   Polen                        20      1
12.08.02.99   Los demás                    20      1
38.19.02.07   Refractarios secos de
              alta alúmina (mínimo
              70% de AL2O3) con
              aglomerantes, incluso
              contenidos de carburo
              de silicio (máximo 6%),
              de fraguado al calor,
              aptos para su aplicación
              como revestimientos, por
              pisonado o vibración
              mecánica, en hornos de
              inducción                    20      1
39.01.15.02   Láminas microporosas de
              poliuretano en rollos,
              entre 300 y 400 micrones
              de espesor y anchos de
              100 y de 140 cms., para
              ser adheridas a descarnes
              de cueros curtidos, con
              el fin de conferirles;
              incluso mediante procesos
              adicionales de acabado
              posteriores, las
              carácterísticas del cuero
              con flor terminada, aptos
              para la fabricación de
              calzados y otros artículos
              afines.                      10      1
40.11.09.00   Carcasas neumáticas para
              ser equipadas con bandas
              de rodadura                  40      2
48.07.09.07   Laminados presentados en
              bobinas constituidos por:
              polietileno, papel kraft
              impreso, polietileno,
              aluminio y polietileno,
              con gramajes de 273 y
              353 gr/m2 (con tolerancia
              del 8 % en más o menos
              en ambos casos), para
              la confección de envases
              aptos para contener jugos
              de frutas y productos
              lácteos                      20      1
51.04.03.05   Telas con anchos entre
              1400 y 1530 mm. y
              gramajes mínimos de 300
              grs./m2, con urdimbre
              de poliester de alta
              tenacidad (5% de
              estiramiento como elongación
              máxima con el 10 por ciento
              de carga de rotura)
              y trama de poliamida,
              con acabado adherente
              para caucho de resina
              sintética, aptas para
              emplear como tejidos
              de refuerzo en la
              fabricación de cintas
              transportadoras              10      82
64.05.01.01   De cuero artificial o
              regenerado a base de
              cuero sin desfibrar o
              de fibras de cuero           20       1
76.03.00.00   Chapas, planchas, hojas
              y tiras de aluminio,
              de espesor superior
              a 0,20 mm.                   45       1
85.03.90.05   Celdas con cartón protector
              incorporado con tapa y
              fondo, excepto envoltorio
              externo definitivo,
              para la fabricación
              de pilas secas con
              blindaje de producción
              nacional                     10      1
85.15.02.00   Unidades de salida de
              datos, que transforman
              señal de video en
              representación visual de la
              información procesada
              por el sistema que
              integran                     20      2
90.01.89.01 Pastillas o bloques
            orgánicos semi-elaborados
            para la fabricación de
            lentes de contacto            10       1
90.01.89.99   Los demás                   20       1
98.05.02.00   Minas                       20       1

Artículo 3

   Modifícase la glosa de los siguientes items de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación, quedando redactados en la forma que
se indica:

ITEM NADI                MERCADERIA

07.04.01.00   Ajo, algarroba, cebolla, espárrago,
              perejil, périfollo, repollo, puerro,
              tomate y zanahoria, deshidratados o
              pulverizados, sin mezclar, sin ninguna
              preparación.
23.04.05.02   De girasol harina, incluso en forma de
              cilindros, bolitas, etc. ("Pellets") con
              la adición o no de aglomerantes.
30.01.89.18   Trozos de huesos o de pieles, presentados
              en recipientes estériles, refrigerados aptos
              para injertos y bioprótesis cardíacas de
              pericardio bovino o porcino conservadas.
30.04.02.21   Vendas elásticas adhesivas.
39.02.07.03   Películas, bandas o tiras de polipropileno
              biaxialmente orientado incluso con tratamiento
              termosellable y/o metalizado.
39.02.16.03   Películas, cintas o tiras de PVC laminadas,
              con copolímero de clorotrifluoretileno (PVA/
              AACLAR) con espesores entre 250 o 300 micrones
              nes, aptas para envasar medicamentos.
39.02.16.05   Películas, cintas o tiras entre 200 y 300
              micrones de espesor recubiertas con PVDC,
              aptas para envasar medicamentos.
39.03.08.32   Láminas, cintas o tiras de aceto - butirato
              de celulosa termosellable, para plastificar
              documentos.
48.07.09.01   "Papeles decorativos en rollos o bobinas con
              ancho superior a 75 cm. y gramaje entre 60
              gr/m2 y 170 gr/m2 para laminados plásticos
              de revestimiento".
48.07.09.21   "Papeles decorativos, en hojas, con dimensiones
              mínimas de 75 x 100 cm. y gramaje entre
              60 gr/m2 y 170 gr/m2 para laminados plásticos
              de revestimiento".
76.04.89.16   Láminas hasta 0,008 mm. de espesor inclusive.
84.63.04.20   Reductores de velocidad por engranajes, de
              ejes paralelos hasta 500 mm. de distancia
              entre ejes, relaciones hasta 1/100.

Artículo 4

    Declárase bienes de capital las "Máquinas Pasteurizadoras de mezclas
para la fabricación  de helados" incluidos en el item  NADI 84.17.01.99, y
los "Aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos" incluidos en
el item NADI 84.18.02.07.

Artículo 5

    Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria de Importación el item
64.05.89.09.

Artículo 6

    Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de este
decreto se desagregarán de acuerdo con el régimen general.

Artículo 7

    Las modificaciones arancelarias determinadas por los artículos
precedentes, no serán de aplicación a denuncias de importación autorizadas
con anterioridad a la vigencia de este decreto.

Artículo 8

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 9

     Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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