REGLAMENTACION DE LA LEY 19.677, QUE REFIERE A LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y APOYO A ORGANISMOS CON JURISDICCION Y COMPETENCIA EN ZONA FRONTERIZA Y DEROGACION DEL DECRETO 412/019




Promulgación: 12/03/2020
Publicación: 19/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.677 de 26/10/2018.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Las tareas de identificación de personas y control de vehículos se cumplirán de la siguiente forma:
   A.- Identificación de personas: Las Fuerzas Armadas podrán sin orden previa de los Fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer un delito, o que se disponga a cometerlo. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El personal militar deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, éstas podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
   En caso de negativa a acreditar la identidad documentalmente o por sus huellas digitales, el personal militar dará cuenta a la autoridad policial competente más cercana o solicitará su presencia en el lugar, para su identificación, procedimiento que no se extenderá por más de dos horas.
   B.- Control de vehículos: El control de vehículos se efectuará por personal militar, el que procederá a:
   1) Exigir la documentación correspondiente al vehículo, su carga y al conductor.
   2) Asentar en un registro que deberá llevar a tales efectos lo siguiente:
   a) día, hora, lugar y funcionarios actuantes;
   b) tipo de vehículo, marca, modelo, año, número del motor y chasis, número de matrícula, padrón e Intendencia a la cual pertenece el empadronamiento, según surja de la documentación del mismo; y
   c) cualquier otra característica particular del vehículo que se estime necesario indicar (color, accesorios, etc.).
   C.- Registro de vehículos: El registro de vehículos, se efectuará respecto de quien se hallara legalmente detenido, o de quien existen indicios de que haya cometido o intentado cometer un delito.
   A los efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por "vehículo" cualquier medio de transporte de personas o cosas.
   En los casos previstos en los literales A y B del presente artículo, y ante la constatación de un hecho con apariencia delictiva, se deberá dar cuenta de lo actuado al Fiscal competente según se establece en el artículo 8 del presente Decreto.
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